REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 21 de diciembre de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007171
ASUNTO: WP01-P-2009-007171

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado KERWIN ANTONIO MELEAN MAVARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número V-16.609.315, nacido en fecha 12-04-1983, de 26 años de edad, hijo de EVELIO MELEAN (v) y BETTY MAVARES (V), desempleado, residenciado en: san francisco, barrio negro primero, calle Nº 32, avenida 9, casa 32A-17, de color verde, Maracaibo, teléfono 0424-365-09-70, debidamente asistido en este acto por la ciudadana BEATRIZ MONGE, Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial y en la cual, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez de Control, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra del ciudadano KERWIN ANTONIO MELEAN MAVARES, de nacionalidad venezolano, por cuanto fue aprehendido en fecha 19-12-09 por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del aeropuerto internacional del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 6700 de la línea aérea Iberia con destino la ciudad de Madrid con una ingesta de dediles en el interior de su organismo, lo que amerito su traslado al Hospital de San José en el estado Vargas, en donde le practicaron radiografía abdominal determinándose que tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, lo que amerito su traslado inmediato al Hospital Naval en Catia la Mar, en donde expulsó desde la fecha 19-12-09 hasta el día de ayer 20-12-09, la cantidad de ochenta y cuatro (84) dediles, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de novecientos setenta y cinco (975gr.) gramos, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas, encontrándose en consecuencia lleno los extremos establecido en el artículo 250 del COPP y vista la pena a imponer por la comisión del delito precalificado, existe el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia, por lo que se ajusta la solicitud de la privación judicial del mencionado ciudadano y vistas las circunstancias en que fue aprehendido que no fue otra que flagrantemente, es por lo que le solcito que la presente causa se continúe por la vía abreviada por flagrancia, preedito en el artículo 372 ordinal 1° del COPP…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de intérprete, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, la medida de coerción solicitada en contra de mi defendido, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal, ya que no consta en autos, experticia química alguna que demuestre que estamos en presencia de una sustancia ilícita, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mi defendida en el presente acto, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito legal contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia esta defensa solicita a favor de mi defendida la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada. De igual forma, difiero del procedimiento solicitado por la Fiscalía, por tanto solicito que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario, a fin que el Ministerio Público como parte de buena fe, disponga la práctica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho delictivo…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de ochenta y cuatro (84) envoltorios tipo dedil elaborados en el material sintético denominado látex contentivos de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó la prueba de orientación de campo denominada prueba de Scott, de manera aleatoria, la cual arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto aproximado de novecientos setenta y cinco gramos (975 g.), como consta del acta de inspección a la sustancia cursante en las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público, hecho de los cuales fueron testigos instrumentales los ciudadanos PEDRO EMILIO TORRES LOBO y ALBERTO MONASTERIO CASTILLO.

Dicha sustancia fue presuntamente detectada en el interior del organismo del ciudadano KERWIN ANTONIO MELEAN MAVARES, según acta de investigación cursante a los folios números dos al cuatro de la presente causa por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando el hoy imputado se encontraba en el embarque “American• del terminal internacional del aeropuerto de esta localidad durante el chequeo de personas, momento en el que se disponía a abordar el vuelo número IB 6700 de la línea aérea IBERIA con la ruta Caracas-Madrid-Ámsterdam, incautándosele la sustancia ilícita que fue expulsada de su organismo luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como de aquellas levantadas sucesivamente para dejar constancia del traslado al centro asistencial, de la expulsión de las sustancias y que vienen corroboradas por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos PEDRO EMILIO TORRES LOBO y ALBERTO MONASTERIO CASTILLO, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso conforme al numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, prevé sanción restrictiva de libertad.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, observa quien aquí decide que se ha establecido el convencimiento judicial sobre la pluralidad de elementos de convicción para estimar la presunción de participación de los encartados, en consecuencia, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan, siendo a todas luces improcedente hacer precisiones en cuanto al mérito de la causa dado que no consta a los autos experticia para apreciar el peso neto y naturaleza de las sustancias en la incipiente investigación en la cual se ha dado cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado KERWIN ANTONIO MELEAN MAVARES. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele presuntamente en el interior de su organismo e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado KERWIN ANTONIO MELEAN MAVARES, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, ya que aún cuando la defensa ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario ni el imputado ha aportado circunstancias nuevas ni la defensa propuesto diligencias de investigación, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KERWIN ANTONIO MELEAN MAVARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número V-16.609.315, nacido en fecha 12-04-1983, de 26 años de edad, hijo de EVELIO MELEAN (v) y BETTY MAVARES (V), desempleado, residenciado en: san francisco, barrio negro primero, calle Nº 32, avenida 9, casa 32A-17, de color verde, Maracaibo, teléfono 0424-365-09-70, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.
VYP.