REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 28 de diciembre de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007182
ASUNTO: WP01-P-2009-007182


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados MENDOZA MONTIEL CARLOS VICENTE, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-15.780.918, nacido en fecha 28-01-1982, de 27 años de edad, hijo de LEONOR MONTIEL (v) y CARLOS MENDOZA (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Valle del pino, al lado del tanque de hidrocapital, parroquia Caraballeda, casa de color blanca con rosado, teléfono 0414-274-4238; LEOMAR VILLA MERCADO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-23.211.150, nacido en fecha 08-12-1965, de 46 años de edad, hijo de CARMEN MERCADO (v) y LEOPOLDO VILLA (V), de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Parroquia Caraballeda, barrio valle del pino, callejón Leonardo Chirino, casa de color gris, frente a la parada de los jeep- de Caraballeda, estado vargas, teléfono 0414-275-13-54; JULIO LEONEL MENDOZA MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-18.324.299, nacido en fecha 25-09-1986, de 23 años de edad, hijo de LEONOR MONTIEL (v) y CARLOS MENDOZA (V), de profesión u oficio funcionario de Transito Terrestre, residenciado en: Valle del pino, al lado del tanque de hidrocapital, parroquia Caraballeda, casa de color blanca con rosado, teléfono 0424-143-48-83; LEONOR YANE MONTIEL BELTRAL, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la Cédula de identidad número V-5.091.862, nacido en fecha 28-06-1955, de 55 años de edad, hijo de BLASINA DE MONTIEL (v) y VICENTE MONTIEL (V), de profesión u oficio DEL HOGAR, residenciado en: Valle Del pino, al lado del tanque de hidrocapital, parroquia Caraballeda, estado vargas, teléfono 0424-143-48-83; RUSBEY NATALY ESTRADA, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.154.084, nacido en fecha 24-02-1984, de 25 años de edad, hijo de ROSA ESTRADA (v) y MARCIAL LIENDO (V), de profesión u oficio del hogar, residenciado en: Valle Del pino, al lado del tanque de hidrocapital, parroquia Caraballeda, estado vargas, teléfono 0424-143-48-83; KARINA COROMOTO LIENDO PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-14.073.344, nacido en fecha 05-09-1976, de 33 años de edad, hijo de XIOMARA PATIÑO (v) y GILBERTO LIENDO (V), de profesión u oficio DEL HOGAR, residenciado en: Callejón José Leonardo Chirino, Valle Del Pino, Segunda Casa Antes De La Pollera, estado vargas, teléfono 0424-935-04-60; y LISBETH DEL VALLE TORREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad número V-16.646.622, nacido en fecha 04-05-1985, de 24 años de edad, hijo de XIOMARA TORRES (v) y DE PADRE DESCONOCIDO (V), de profesión u oficio Del Hogar, residenciado en: Valle Del Pino, al Lado del Tanque de hidrocapital, parroquia Caraballeda, casa de color blanca con rosada, estado vargas, teléfono 0424-143-48-83, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana DAYANA ASTUDILLO, abogada en ejercicio y de este domicilio, previamente identificada y juramentada en acta que antecede y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS VICENTE MENDOZA MONTIEL así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputando a los restantes aprehendidos la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 del texto adjetivo penal.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos MENDOZA MONTIEL CARLOS VICENTE, LEOMAR VILLA MERCADO, JULIO LEONER MENDOZA MONTIEL, LEONOR YANE MONTIEL BELTRAL, RUSBEL NATALY ESTRADA, KARINA COROMOTO LIENDO PATIÑO y LISTEBTH DEL VALLE TORRES, quienes resultaron aprehendidos en fecha 27 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 11:00 horas 0de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 054-09, de fecha 21-12-09, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez en el lugar en donde queda ubicada la vivienda allí indicada y cumpliendo todas las formalidades del articulo 210 del COPP, junto con dos testigos los funcionarios comisionados para dar cumplimiento a la referida orden, avistaron en una cancha a un sujeto que no pudo ser identificado motivado a que se encontraba a bordo de un vehiculo, marca Chevrolet, modelo Bleizer, de color vino tinto, que le estaba haciendo entrega de un envoltorio de tamaño regular tipo bolsa de material sintético de color marrón, a un ciudadano de contextura fuerte estatura alta de tez clara, vestido con un short multicolor, sin camisa, procedieron a darle la voz de alto, por lo que le dieron la voz de alto emprendiendo la huida el ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo logrando la retención preventiva del otro ciudadano quien quedo identificado como MENDOZA MONTIEL CARLOS VICENTE, quien comenzó a llamar a viva voz a otras personas quienes quedaron identificadas como LEONOR YANE MONTIEL BELTRAN, RUSBEY NATALY ESTRADA, LEOMAR VILLA MERCADO Y KARINA COROMOTO LIENDO PATIÑO , a quienes se le realizo la retención preventiva en virtud de la actitud agresiva tomada en contra de los funcionarios actuantes, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 210, 211 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento, una vez en la vivienda un ciudadano quien quedo identificado como JULIO LEONER MENDOZA MONTIEL, tomo una actitud agresiva en contra la comisión por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de neutralizarlo, y haciéndole una retención preventiva, Posteriormente en la habitación que funge como la el ciudadano MENDOZA MONTIEL CARLOS VICENTE, le hizo entrega del envoltorio que había obtenido del ciudadano que se encontraba a bordo del vehiculo antes descrito, otra ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda quedo identificada como LISBETH DEL VALLE TORRES, quien hizo entrega de una bolsa de material sintético contentivo en su interior de veintiún mil setecientos cincuenta bolívares (21.750 Bs.) los cuales se encuentran debidamente desglosados en el acta policial, Seguidamente en el piso de un cubículo que funge como baño, específicamente detrás de un escusado al lado de una papelera se localizo un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético, de color azul, atado en su extremo con su propio material, contentivo de otro envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de seis (6) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales, de color verduzco de presunta droga denominada marihuana, todo lo cual arrojo un peso bruto de (342) gramos. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que en relación al ciudadano MENDOZA MONTIEL CARLOS, se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados LEOMAR VILLA MERCADO, JULIO LEONER MENDOZA MONTIEL, LEONORN YANE MONTIEL BELTRAL, RUSBEL NATALY ESTRADA, KARINA COROMOTO LIENDO PATIÑO y LISTEBTH DEL VALLE TORRES, solicito se acuerde la precalificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del CP. Y se les imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, Igualmente conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal así como la incautación y aseguramiento preventivo del dinero especificados en las actuaciones cursantes al expediente de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”.


Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestaron su voluntad de no declarar a excepción del ciudadano MENDOZA MONTIEL CARLOS VICENTE, quien expuso: “Yo tengo una pescadería y vendo cochino en el barrio, yo tengo todas las constancias de que ese dinero es mío, del producto de mi venta y también de una camioneta trabajando en una línea, yo tenia que pagar ayer a las personas que me distribuyen el pescado, de la droga que me encontraron yo le dije a mi familia y le dije a los funcionarios que entraran y revisaron la casa porque en realidad yo no vendo droga, la orden de allanamiento llego fue después de que ellos realizaron el allanamiento, dos personas vieron que tres funcionarios venían de la parte de atrás de la casa, por donde queda la parte de la ventana del baño que no tiene ventana, esta el hueco y no tiene ventanas, una de las funcionarias femeninas comento en el vehículo que yo no tenia nada, pero cuando vio que había gente del barrio que me conocía se quedo callada y no dijo mas nada, yo vi el arma blanca pero yo no para que yo iba a garrar eso si lo que iba hacer era perjudicarme, a mi no me agarraron dándole ninguna droga a ningún carro, yo en una oportunidad tuve que denunciar a unos policías ante la fiscalía porque siempre me agredían y querían llevarme detenido sin ningún motivo, es todo”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Fiscal, para realizarle preguntas al imputado a lo que entre otras cosas contesto: “Yo iba saliendo de la casa con mi dinero, producto de la venta de mi pescadería, porque tenia que pagar el alquiler de mi negocio, no los policías que realizaron el allanamientos no son los mismos que yo denuncié en una oportunidad, pero creo que son del mismo grupo”.

Por su parte, la defensa de la imputada indicó en el acto lo siguiente: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la orden de allanamiento va dirigida a Mendoza Montiel Carlos, es por lo que solicito libertad sin restricciones para los ciudadanos Leomar Villa Marcano, julio Leoner Mendoza Montiel; Leonor Janeth Montiel, Rusbey Montiel; Carina Liendo Patiño y Lisberth Torrez. Y en cuando al ciudadano Carlos Mendoza solicito una medida cautelar ya que mi defendido me manifestó que fue sembrado por los funcionarios actuantes. Por lo que manifiesto que vamos a consignar ante la Fiscalía del Ministerio Publico las facturas que justifican la existencia del dinero, al igual que vamos a presentar a dos testigos que me manifestaron haber visto cuando uno de los funcionarios estaba lanzando la droga por la ventana del baño, consigno ante este tribunal cartas de buenas conductas y firmas de la junta comunal…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración y aprehensión posterior en situación de flagrancia, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la incautación de un envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético, de color azul, atado en un extremo con su propio material, contentivo de otro envoltorio de material sintético, de color blanco, atado en su extremo con su propio material, contentivo de seis envoltorios, elaborados en papel metálico contentivo cada uno de restos y semillas vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita con un peso bruto de trescientos cuarenta y dos gramos (342 gr.), como consta del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada cursante al folio 15 de las actuaciones, localizada en uno de los baños de la residencia allanada conforme a orden emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control a solicitud del Ministerio Público previo procedimiento policial de investigación, configurando los supuestos establecidos en el tipo al tratarse de una cantidad que excede claramente una dosis de consumo personal.

La incautación fue corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos RENE JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y KEINE AUGUSTO VILLALTA MARCANO cuyas entrevistas cursan a los autos y son concordantes con lo manifestado con los actuantes; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el ciudadano CARLOS VICENTE MENDOZA MONTIEL tiene participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS VICENTE MENDOZA MONTIEL, por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, no siendo así en el caso de los ciudadanos LEOMAR VILLA MERCADO, JULIO MENDOZA MONTIEL, LEONOR MONTIEL BELTRÁN, RUSBEY ESTRADA, KARINA LIENDO PATIÑO y LISBETH TORRES, toda vez que aún encontrándose en el lugar allanado, bien por ser familiares del investigado, bien por estar simplemente de visita o pernoctando, no formaron parte de la investigación previa que antecedió a este procedimiento, no siéndole incautado ningún objeto de prohibido porte ni evidencias relacionadas con hecho punible alguno no configurándose a juicio de quien aquí decide el tipo precalificado por el Ministerio Público en tanto la posible conducta agresiva que pudieron haber exteriorizado es la consecuente reacción al procedimiento policial inidónea de por sí para subsumirse en el supuesto de violencias o amenazas que configuran el tipo, razones por las cuales se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar satisfecho en su contra el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS VICENTE MENDOZA MONTIEL, la cual será cumplida en el Internado Judicial de El Paraíso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 y del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos LEOMAR VILLA MERCADO, JULIO MENDOZA MONTIEL, LEONOR MONTIEL BELTRÁN, RUSBEY ESTRADA, KARINA LIENDO PATIÑO y LISBETH TORRES, por no encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Líbrese el correspondiente oficio.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.

VYP.