REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 28 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007212
ASUNTO : WP01-P-2009-007212

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADOS: DEIVI DANI RADA RENGIFO de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-19.914.072, nacido en fecha 05-06-1987, de 23 años de edad, hijo de VENANCIA RADA (v) y JESUS RENGIFO (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Subida el gavilán, casa S/N; de color rosada, Parte Alta, cerca de la iglesia del carmen, la guaira, estado vargas, teléfono 0414-186-81-99el poste macuto,
DEFENSA: GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal 17º de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano DEIVI DANI RADA RENGIFO, quien resultó aprehendido en fecha 26 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 6:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un recorrido a pie por el sector el Gavilán, Parroquia La Guaira, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la comisión policial apresuro el paso para tratar de evadirlos, por lo que procedieron a retenerlo preventivamente y procedieron a realizarle una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautarle dentro del bolsillo delantero derecho del short la cantidad de catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados todos con un hilo en cada uno de sus extremos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, todo lo cual arrojo un peso bruto de cuatro (04) gramos. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, le imponga al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y finalmente solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, solicito respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto de una simple lectura de las actas, nos podemos dar cuenta que no existe elementos de convicción para creer que mi defendido sea actor y participe del hecho aquí investigado, asimismo podemos apreciar de las actas policiales que no existe testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionaros policiales motivo por el cual solicito lo antes expuesto. Por ultimo solicito copia de las actuaciones que conforma la presente causa. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación del ciudadano DEIVI DANI RADA RENGIFO, como autor del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, dejan constancia de la incautación de catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados todos con un hilo en cada uno de sus extremos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, todo lo cual arrojo un peso bruto de cuatro (04) gramos, como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 5.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano presentado en audiencia tengan algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que manifiesta incurrió el imputado por no existir en las actuaciones un nexo causal que lo vincule con la evidencia supuestamente incautada.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que vinculen al imputado con el objeto pasivo del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano DEIVI DANI RADA RENGIFO, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DEIVI DANI RADA RENGIFO, por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones.
CUARTO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GOMEZ.

VYP.