REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 28 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007219
ASUNTO : WP01-P-2009-007219

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JOSÉ FOTI, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PEDRO LEONARDO ASCANIO GARCÍA, titular de la cedula de Identidad N° Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02/08/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yuleska García (v) y Pedro Ascanio (v) y con residencia en: la esperanza, sector bella vista, vía Carayaca, cerca de la escuela la esperanza, Estado Vargas; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, siendo asistido por el ciudadano GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal Décimo Séptimo de esta Circunscripción Judicial.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Siendo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia prevista en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden de su Juzgado al ciudadano PEDRO LEONARDO ASCANIO GARCIA; quien fuera aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas el día 26-12-09; a las 01:30 horas de la tarde, según consta en el acta policial de aprehensión suscrita por el oficial de primera credencial 5-085; RAMOS JAVIER quien se encuentra adscrito a la Comisaría Rural de Carayaca de ese organismo y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma, dado que encontrándose de servicio en el centro de atención La Esperanza, escucharon varias detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego, por lo origino su salida inmediata del referido centro observando a dos ciudadanos los cuales portaban ambos armas de fuego los cuales al notar las presencia policial emprenden veloz huida en veloz carrera hacia el sector La Esperanza 1, durante la misma los sujetos optan por efectuarles disparos a los actuantes por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con sus armas de reglamento, a los fines de resguardar su integridad física y la de terceros originándose un intercambio de disparos en una zona boscosa adyacente al lugar, por lo que luego de la presencia de apoyo policial implementan un dispositivo de seguridad en la zona señalada a los fines de dar con el paradero de los mismos, cuando ya se disponían a llegar al final de la referida zona sale de la maleza uno de los sujetos señalados al principio en dirección hacia el sector El Chaparral de la Esperanza 1, introduciéndose en una de las ventanas de una vivienda tipo rancho, percatándose que la puerta de dicho inmueble se encontraba abierta procediendo a acordonar el sitio sostuvieron entrevista con un ciudadano que se encontraba cerca del lugar quedando identificado como PEDRO LEONARDO ASCANIO GARCIA C.I.V-18.325.981; posteriormente una vez en la sede policial se apersonan a la comisaría los ciudadanos: JUAN ARMANDO ATENCIO STENGEL, LEONARDO ANTONIO MARCANO STENGEL, OSNIER ARMANDO DUARTE SANCHEZ, CRISTHIAN GERSOON SANCHEZ LEON y WILLIAM JESUS LOZADA PERETRA, los cuales señalaron de manera enfática a los funcionarios que el sujeto retenido quien momentos antes en compañía de otro portando armas de fuego le propinaron disparos al ciudadano EDINSON MARCANO, causándole la muerte, en el sector la Esperanza Tres de esa localidad, y que dieron origen a la instrucción de la causa signada con la numeración I-244.931; por parte de los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en este estado, por la presunta comisión por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), dicho esto y por lo pronto considera este representante fiscal que la conducta desplegada por ciudadano aprehendido PEDRO LEONARDO ASCANIO GARCIA; encuadra dentro de los tipos penales como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos en los artículos 218 y 406 en todos del Código Penal, precalificaciones estas que podrían variar durante el transcurso de la investigación, se le imponga medida privativa de libertad dado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal en todos sus numerales, se acuerde que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario dado que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de que orienten a este representante fiscal a la elaboración del acto conclusivo correspondiente…”.


Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio expuso: “Yo no hice eso, yo no fui, yo voy a pagar algo que yo no hice, es todo”. A preguntas formuladas por el defensor, manifestó: “Yo estaba en mi casa cuando eso ocurrió, yo estaba viendo televisión en mi casa con mi mama y mis hermanos, si yo se quien mato a ese muchacho, uno morenito y otro catirito alto, el moreno es alto cabello malo, lo conocen como Coco, puede ser ubicado en La Esperanza, el otro muchacho no se quien es no lo conozco, yo creo que fue Coco porque yo lo vi con una pistola ese mismo día, al otro no lo conozco, es todo”. A pregunta formulada por el ciudadano Juez contestó: “No se porque me están involucrando en eso si yo no fui, soy inocente, yo no hice eso, es todo”.

Por su parte el defensor expuso: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público así como la de mi defendido, no le queda a este Defensor Publico, más que solicitar la libertad plena en virtud de que la misma no fue Flagrante , Hablan los testigos presénciales de 2 Personas , que en veloz carrera huían luego de haberle propinado varios balazos a un ciudadano hoy occiso, más no se le aprehende en flagrancia , sino tiempo después de suscitarse los hechos , por otro lado si bien es cierto la existencia de un cadáver en el presente procedimiento no existe un arma incriminada en el mismo, es por esto que solicito en la presente causa la libertad plena para mi defendido, de no otorgársele la misma pido seguir por la vía del procedimiento ordinario, y que de no otorgársele la libertad plena se otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256. Ord. 3ro y 8vo…”.




II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el contenido del acta de investigación penal de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario JIMMY MEZA, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haber inspeccionado el cadáver de la víctima en el Hospital Eudoro González de Carayaca, apreciando en el mismo catorce (14) heridas de forma irregular, así como de haber realizado diversas pesquisas.

Cursa al folio 6, inspección técnica sin número suscrita por los funcionarios ANGEL BELLO y JIMMY MEZA, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 26 de los corrientes practicada al cadáver de la víctima en el precitado nosocomio, siendo identificado por familiares como EDINSON MARCEL MARCANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.325.981 según acta de levantamiento de cadáver cursante al folio 7 suscrita por los mismos funcionarios detectivescos.

Cursa al folio 8, inspección técnica sin número suscrita por los funcionarios ANGEL BELLO y JIMMY MEZA, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 26 de los corrientes practicada en el sector La Esperanza III, terraza C, vía pública de la Parroquia Carayaca, colectando diseminadas en un diámetro de un metro, quince (15) conchas calibre nueve milímetros, dos (2) proyectiles parcialmente deformados y una mancha de sustancia “parduzca” con características de formación por contacto, escurrimiento y salpicadura.

Cursa a los folios 17 y 18, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARCELIS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ en fecha 26 de diciembre de 2009 por ante la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó que: “Estoy en este despacho para declarar en relación a la muerte de mi hermano MARCANO GONZÁLEZ EDINZO MARCEL… mi hermano se encontraba instalando una puerta en mi casa… bajó de mi casa y se paró en la redoma en compañía de varios muchachos, cuando de pronto se escucharon varios disparos por lo que me asomé por el balcón y pude ver a dos (2) sujetos del barrio a quienes conozco como PEDRITO Y NARCISO APODADO “EL MAMÚ” quienes portando armas de fuego dispararon en varias oportunidades contra la humanidad de mi hermano quien herido corrió varios metros y entró en la casa de un vecino…”

Cursa a los folios 19 y 20, acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN ARMANDO ATENCIO STENGEL por ante la misma sede y en la misma fecha, manifestando que “…el día de hoy… fui a la población de la esperanza III, ubicada en la parroquia Carayaca, cuando aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde mientras me encontraba en la terraza “C”, vereda diez (10) en compañía de varios muchachos, llegaron dos (02) sujetos a quienes conozco como “EL PEDRITO” y “EL MAMU” portando armas de fuego y sin mediar palabra dispararon en reiteradas oportunidades contra un muchacho de nombre EDINZO apodado “TATO” y seguidamente se fueron corriendo…”. Previamente a ello rindió entrevista por ante la sede de la Policía del Estado Vargas, en la cual manifestó que “…el día de hoy 26/12/09, como a las 01:30 horas de la tarde, cuando íbamos varios amigos montados en moto porque estábamos a EDINSON MARCANO, que iba a buscar un repuesto de moto en la Esperanza 03 de Carayaca y cuando nos paramos por el sector de la Esperanza 03, terraza C, porque supuestamente allí estaban esperando a Edinson para entregarle el repuesto, luego nos salieron al paso dos chamos uno tenía una escopeta y el otro una pistola, el que tenia la escopeta se que era morenito, alto, vestido con un suéter negro y gorra negra, el que tenía la escopeta se que era morenito, alto, vestido con un suéter negro y gorra negra, el que tenía la pistola era blanco, mediano, delgado, también estaba vestido con un suéter negro y gorra negra, luego estos dos chamos sin motivo alguno empezaron a dispararle a EDINSON, pero el que más se ensañó fue el que tenía la pistola, luego nosotros corrimos y después que nos dimos cuenta que los dos chamos se habían ido, nos regresamos para auxiliar a EDINSON y lo llevamos rápido para el hospital de Carayaca, pero llego muerto…”.

Cursa a los folios 21 y 22, acta de entrevista rendida por el ciudadano OSNIER ARMANDO DUARTE SÁNCHEZ por ante la misma sede y en la misma fecha, manifestando que “…el día de hoy… fui al sector la esperanza III, ubicada en la parroquia Carayaca, cuando aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde mientras me encontraba hablando con varias personas, llegaron dos (02) sujetos portando armas de fuego ellos no dijeron nada sólo sacaron las armas y dispararon muchas veces contra uno de mis amigos apodado “TATO” y seguidamente se fueron corriendo…”. Previamente a ello rindió entrevista por ante la sede de la Policía del Estado Vargas, en la cual manifestó que “…cuando me encontraba en la parada del cojo hablando con unos amigos de nombres; Armando, Cristian, Feliz, Leo, cuando de repente Leo recibió una llamada y nos dijo que Tato su primo se había quedado accidentado con la moto en la esperanza Nº 3 terraza C que se le había trancado el motor de la moto… todos nos fuimos en nuestras motos cuando llegamos al lugar aproximadamente como a las 01:40 de la tarde, estaba Tato… de repente se acercaron dos chamos uno tenía una gorra negra y un suéter negro el otro estaba vestido igual, uno tenía una escopeta y al otro se le vio una pistola, empezaron a dispararle a tato todos corrimos y nos lanzamos para un barranco que esta cerca del lugar…”.

Cursa a los folios 23 y 24, acta de entrevista rendida por el ciudadano WILLIAMS JESÚS LOZADA PEREIRA por ante la misma sede y en la misma fecha, manifestando que “…el día de hoy… fui en compañía de unos amigos a la esperanza III, ubicada en la parroquia Carayaca, cuando aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde mientras me encontraba hablando con varias personas, llegaron dos (02) sujetos portando armas de fuego y sin mediar palabra dispararon varias veces contra uno de mis amigos a quien “TATO” y seguidamente se fueron corriendo…”. Previamente a ello rindió entrevista por ante la sede de la Policía del Estado Vargas, en la cual manifestó que “…cuando me encontraba en la parada del cojo hablando con unos amigos de nombres; Armando, Cristian, Feliz, Oniel, Leo, cuando de repente Leo recibió una llamada y nos dijo que Tato su primo se había quedado accidentado con la moto en la esperanza Nº 3 terraza C todos nos fuimos en nuestras motos cuando llegamos al lugar como a las 01:30 de la tarde, vimos al Tato… cuando de repente llegaron, dos chamos armados uno estaba vestido de gorra negra, un suéter negro zapato negro y pantalón azul, el otro estaba vestido de gorra negra, camisa negra, empezaron a caerle a tiro a Tato, todos empezamos a correr por lugares diferentes, como a los diez minutos nos acercamos y vimos a Tato tirado en el piso con un poco de tiros…”.

Cursa al folio 31, acta de entrevista rendida por el ciudadano CRISTHIAN GRESON SÁNCHEZ LEÓN por ante la misma sede y en la misma fecha, manifestando que “…el día de hoy 26-12-09, como a las 01:30 horas de la tarde, me encontraba con unos amigos de nombre; WILLIAMS, ARMANDO, DAVID, OSNIEL, LEO, nos encontrábamos en el sector del cojo, cuando recibe una llamada telefónica mi amigo LEO, de su primero TATO, donde él le indicó que se quedó accidentado en la esperanza 03 treraza C, parroquia carayaca, decidimos ir a auxiliarlo, al llegar a la Esperanza, vimos lo del motor que estaba fundida, paso un lapso de 20 minutos, cuando llegó una moto con dos sujetos, logrando visualizara uno que tenía un chors de color azul marino, chaqueta negra; a otro no lo pude observar bien, quienes llegaron disparando, el primero tenía una pistola y el otro escopeta, empezaron a disparar en contra el primo de LEO, efectuaron más siete disparos, luego salí corriendo para la parte más segura que había, me agaché por un costado de la moto, cuando fuimos haber ya estaba muerto el primo de LEO, lo llevaron en un vehículo particular al hospital y se encontraba sin signos vitales…”.

Finalmente, cursa acta policial de aprehensión de fecha 26 de los corrientes, mediante la cual los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de haber procedido luego de escuchar varias detonaciones a la persecución y captura del hoy imputado quien al ser avistado enfrentó a la comisión usando para ello el arma que portaba, efectuando disparos.

Del contenido de las actas de entrevista transcritas, surge un cúmulo de evidencias que vinculan al imputado como autor material del hecho, y que originan su presunción de participación derivado de la identificación por medio del diminutivo de su nombre y la concordancia con la descripción de sus características fisonómicas, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero y numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto, así como el establecido en el numeral tercero ante la magnitud del daño, por tratarse de un hecho lesivo al bien jurídico fundamental del ser humano: la vida.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PEDRO LEONARDO ASCANIO GUERRA. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PEDRO LEONARDO ASCANIO GARCÍA, titular de la cedula de Identidad N° Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02/08/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yuleska García (v) y Pedro Ascanio (v) y con residencia en: la esperanza, sector bella vista, vía Carayaca, cerca de la escuela la esperanza, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.


VYP.