REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 28 de diciembre de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007222
ASUNTO: WP01-P-2009-007222

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado ANGULO UZCATEGUI RONNY RAUL, titular de la cedula de Identidad N° 15.755.711, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 23/11/982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Lourdes Uzcategui (v) y José Raúl Angulo (v) y con residencia en: La vega de Zamba, Av. Principal, casa Nº 03, Mérida, debidamente asistido en este acto por la ciudadana ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal Cuarta ante este Circuito Judicial y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pongo a disposición en este acto al ciudadano: ANGULO UZCATEGUI RONNY RAUL, quien resulto aprehendido el día 29 de Diciembre del año en curso (2009), siendo aproximadamente las 15:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en servicio durante el chequeo de equipajes cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que le solicitaron su documentación, y junto con dos ciudadanos que fungieron de testigos procedieron a la revisión del equipaje del mismo siendo esta una maleta de color negro de tamaño mediano, marca Air Express, confeccionada con lona, y un bolso tamaño grande, marca Shore, confeccionado de lona, siete compartimientos de cierre de color negro con gris y rojo, el cual al ser perforados con una navaja se evidencio en los laterales y en el fondo del bolso un polvo con olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación resulto positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso de 3.092 Kg.. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados de marras, son autores o participes de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de todas las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, así como las entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento policial, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía ordinario, a los fines de continuar con la investigación y finalmente solicitó que el tribunal se pronuncie en relación a la incautación y aseguramiento preventivo de los objetos que se emplearon en la presunta comisión del delito (documentos, teléfonos celulares, dinero), de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal, decrete la libertad de mí representado para que acuda a su proceso en libertad como es el mandato constitucional, toda vez que el mismo es venezolano y tiene arraigo en el país; atendiendo ello, a los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad; así como a la jurisprudencia emanada del tribunal supremo de justicia en abril de 2008 en sala Constitucional, mediante la cual se suprimió la prohibición de otorgar beneficios procesales en casos como el que nos ocupa, habida cuenta que hasta la presente fase del proceso no contamos con una experticia química que nos indique que ciertamente que la sustancia presuntamente incautada a mi representado es ilícita…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de una maleta de color negro de tamaño mediano, marca Air Express confeccionada en material de lona, con dos (2) ruedas, tres (3) compartimientos de cierre, dos (2) mangos y un (1) asa para el transporte, en cuyo interior se localizó ropa para caballeros, útiles personales y un (1) bolso de tamaño grande, marca Shore confeccionado en material de lona, siete compartimientos de cierre de color negro con gris y rojo, el cual al ser perforado con una navaja se evidenció en los laterales y el fondo del bolso anteriormente descrito un polvo de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de tres kilos con noventa y dos gramos (3,092 kg.).

Dicho equipaje era transportado por el ciudadano RONNY RAÚL ANGULO UZCÁTEGUI, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo número S31332H con ruta Caracas-Madrid de la línea aérea SANTA BARBARA.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos ELIO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.672.070 y DENIS JOHAN CASTILLO CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-13.082.853, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 10 al 13).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa por el delito precalificado, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la presunción de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.


En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado RONNY RAÚL ANGULO UZCÁTEGUI. Y así se decide.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado RONNY RAÚL ANGULO UZCÁTEGUI,, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por el titular de la acción penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONNY RAÚL ANGULO UZCÁTEGUI,titular de la cedula de Identidad N° 15.755.711, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 23/11/982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Lourdes Uzcategui (v) y José Raúl Angulo (v) y con residencia en: La vega de Zamba, Av. Principal, casa Nº 03, Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.
VYP.