REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 30 de diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006071
ASUNTO: WP01-P-2009-006071


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado HERNAN RAMON MORENO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-7.992.274, nacido en fecha 25-07-1967, de 41 años de edad, hijo de HERNAN MORENO (F) y ANDREA MARCANO (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: El Cantón Detrás de Taurel, parte alta, casa N°61, de color azul, la guaira, estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la ciudadana ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial y en la que el ciudadano SHINDIG ESCOBAR, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero en relación con el 80, ambos del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Yo SHINDIG ESCOBAR ZAPATA actuando en mi carácter de fiscal tercero del estado vargas presento y pongo a la disposición para ser oída al ciudadano: HERNAN RAMON MORENO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del Estado Vargas, en fecha 30-12-2009, en horas de la mañana, cuya circunstancia de modo tiempo lugar de su aprehensión constan suficientemente en el acta policial que encabezan las presentes actuaciones y que el ciudadano hoy imputado se encuentra requerido mediante orden de aprehensión 008-09, de fecha 10-04-2009, emanado del tribunal Cuarto de Control del estado vargas, a cargo de la DRA. YARLENI MARTIN BENITEZ, en tal sentido ciudadano juez de control este representante fiscal quien se encuentra de guardia solicito con la urgencia que amerita el caso me sea remitido de manera inmediata por este despacho fiscal segundo del estado vargas quien solicito la orden de aprehensión que me remitiera las actuaciones procesales que dieron origen a dicha orden de aprehensión motivo por el cual analizadas cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente es por lo que ratifico en todas y cada unas de sus partes la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano HERNAN RAMON MORENO, Titular de la cedula de identidad N° 7992274, por unos de los delitos contra las personas tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 406 numeral 1° del C.P en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem. Ahora bien ciudadano juez por cuanto existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal en el delito que este representante fiscal atribuye al hoy imputado de autos se ordene la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, de fecha 10-04-2009, por estar satisfechos los extremos del articulo 250 del COPP…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Nunca me he negado a buscar a un defensor publico, nunca he manifestado que me quiero ir del estado, soy una persona responsable, nunca he faltado, es todo”.

Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, solicito respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto de una simple lectura de las actas, nos podemos dar cuenta que no existe elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del hecho aquí investigado, se desprende de las actuaciones fiscales que en declaración rendida por la presunta victima, señala que ella no tenia problemas con mi representado que el le envió un mensaje para que se tomara un café, por el cual según señala posteriormente comenzó a sentirse mal y por el conocimiento que tiene en virtud que trabaja en un hospital se dio cuenta que estaba envenenada, pero es el caso que en entrevista rendida en fiscalia en fecha 20-01-09, por la hija de la presunta victima, manifiesta que su mama tenia en la casa veneno para matar a unos perros, así mismo consta en las actuaciones fiscales, que mi hoy representado acudió a la fiscalia en fecha 27-04-09 y solicito le designaran un defensor público siendo aceptada la defensa en fecha 10-06-09 por la Defensora Octava, no consta en las actuaciones que se haya citado a la Defensora en mención a los fines de asistir al acto de imputación y que el mismo haya sido diferido por ausencia del hoy imputado, razón por la cual a mí representado se le violenta el debido proceso, al no ser fijada una audiencia para la imputación a la cual se haya convocado a su defensora designada y se libra una orden de aprehensión sin haber cumplido con la obligación de imputarlo ante la fiscalía de la investigación que se le proseguía, razón por la cual solicito se decrete de conformidad con el artículo 191 y siguiente de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, la Nulidad Absoluta de la aprehensión de mi representado y como consecuencia de ello se decrete su libertad por violación del debido proceso. ciudadano juez, aunado a lo antes expuesto considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en el delito que el representante fiscal le atribuye al hoy imputado, toda vez que el veneno con el que presuntamente resulta envenenada la presunta víctima lo mantenía la misma en su casa, no se determinó en la investigación que lleva once (11) meses que mi representado se lo haya suministrado, aunado a ello el proceso penal se encuentra regido por principios orientadores como son la presunción de inocencia y estado de libertad es por ello que la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, ratificada por el Ministerio Público, en primer lugar es violatoria del debido proceso y en segundo lugar es contraria a dichos principios y al mandato constitucional establecido en el artículo 44 Constitucional; razón por la cual le solicito que decrete en este acto la Nulidad Absoluta de la aprehensión y la libertad sin restricciones de mí representado para que acuda a su proceso en libertad. Por ultimo solicito copia de las actuaciones que conforma la presente causa. Es todo…”.

Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de conformidad con el articulo 190 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la alegada violación del debido proceso garantía prevista contenido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto se observa de la revisión de las actas que no existe acto de imputación formal realizado por la fiscalia del Ministerio Publico en esta audiencia el ciudadano MORENO HERNAN RAMON, debidamente asistido de defensa técnica, a tenido conocimiento del hecho que se le imputa de su calificación jurídica y de los elementos de convicción que para el ministerio publico rielan en su contra en el expediente de esta manera considera este Tribunal cumplida la formalidad de la imputación y a los fines de evitar reposiciones inútiles y que en todo caso la orden fue emanada de un órgano jurisdiccional cumpliendo con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de nuestra ley fundamental DECLARA SIN LUGAR

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano HERNÁN RAMÓN MORENO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero en relación con el 80, ambos del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acervo probatorio aportado por la representación fiscal, dentro del cual se encuentra la entrevista rendida por la víctima así como por la ciudadana VERÓNICA JIMÉNEZ, desprendiéndose fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular; como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que podría imponerse y la magnitud del daño, circunstancias previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante ello, tomando en consideración elementos que denotan la voluntad del imputado de someterse a la persecución penal, como lo es el hecho que el mismo ha acatado los llamados hechos por la representación fiscal, lo cual atenúa la presunción del peligro de fuga, considera este Juzgado que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano HERNÁN RAMÓN MORENO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-7.992.274, nacido en fecha 25-07-1967, de 41 años de edad, hijo de HERNAN MORENO (F) y ANDREA MARCANO (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: El Cantón Detrás de Taurel, parte alta, casa N°61, de color azul, la guaira, estado Vargas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero en relación con el 80, ambos del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.
VYP.