REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007223
ASUNTO : WP01-P-2009-007223
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ADRIÁN IGNACIO GARCÉS GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-19.023.870, nacido en fecha 29-12-1987, de 22 años de edad, hijo de SOL JANETH GONZÁLEZ (v) y JOSE GARCES (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Vía Eterna, barrio Ezequiel Zamora, al frente de la bodega de kimbo, Catia la Mar, estado Vargas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por las ciudadanas JANETTE JOSEFINA SABANETA Y HERRERA PALOMINO SOIRE, abogadas en ejercicio previamente identificadas y juramentadas en actas que anteceden.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano GARCÉS GONZÁLEZ ADRIÁN IGNACIO, quien resultó aprehendido en fecha 29 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 12:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector la lucha específicamente en la entrada del referido sector adyacente a la pasarela, cuando avistaron a un ciudadano, con las características piel morena, contextura delgada, de mediana estatura, vestido con una franela de color negro, y letras al frente de colores, pantalón tipo blue jeans y zapatos de color negro, a quien le dieron la voz de alto reteniéndolo preventivamente, al tiempo que el oficial de primera Mujica henyerberth se entrevisto con un ciudadano taxista, a quien le solicito la colaboración que sirviera como testigo el presente procedimiento, accediendo este a cooperar quedando identificado como ALTUVE ORLANDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 12.461.238, seguidamente los funcionarios le solicitaron al ciudadano retenido preventivamente, la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada por lo que procedieron los funcionarios actuantes, en presencia del testigo y amparándose en el articulo 205 del COPP, le efectuaron una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético (tipo bolsa) de color negro, contentivo cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco, asimismo se le incauto la cantidad de ochenta bolívares (80bsF) desglosados en: cuatro (04) billetes con la denominación de veinte bolívares y un teléfono celular marca Nokia modelo N95, con su respectiva batería, motivo por el cual los funcionarios policiales le practicaron la aprehensión correspondiente quedando plenamente identificado con el nombre, titular de la cédula de identidad número V-19.023.870. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, le imponga al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y el aseguramientos de los objetos incautados en el procedimiento (celulares y dinero)…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Eso me lo sembraron a mi, cuando me agarraron, yo venia en un taxi, eran dos motorizados y un policía, y el tipo se empeño con el taxista y ellos empezó a llamar por teléfono, señalándome como que yo estaba involucrado en la muerte de un policía, como yo no le mostré miedo ellos me dijeron que me iban a sembrar, es todo”. A preguntas formuladas por la representante fiscal manifestó: “Sí consumo Marihuana, desde hace años y no he tenido ningún inconveniente con ningún funcionario”.
Por su parte la defensora expuso: “Una vez oída la exposición del fiscal del Ministerio Publico y la de nuestro defendido y así como han sido analizadas las actas procesales esta defensa rechaza la precalificación fiscal por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que nos haga presumir que nuestro patrocinado sea autor o participe del hecho punible. De igual manera tiene información la cual pone de manifiesto a este digno tribunal que el único testigo presencial el ciudadano ORLANDO JOSE ALTUVE, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.461.238, alega no haber firmado ni tener conocimiento del contenido del acta de entrevista que supuestamente le fue realizada de igual manera alega desconocer la firma que en ella se encuentra plasmada, y así mismo manifestando que a nuestro defendido no se le incauto ninguna sustancia ilícita, aunado a lo antes expuesto esta defensa solicita la libertad sin restricciones de nuestro patrocinado ya que no hay elemento de convicción y lo dicho por lo funcionarios no es suficiente o en su defecto una medida menos gravosas de las contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien estime conveniente este honorable tribunal invocando la presunción de inocencia contemplada en el articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y asimismo le informo que mi defendido posee arraigo en el país…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de dos envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético (tipo bolsa) de color negro, contentivo cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco, que al serle practicada prueba de orientación con el reactivo de SCOTT, arrojó resultados positivos para presunta cocaína configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por los funcionarios ORLANDO MIRANDA y HENYERBERTH MUJICA, adscritos a la Policía del Estado Vargas, corroborada por el testigo instrumental, ciudadano ORLANDO JOSÉ ALTUVE; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados.
Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ADRIÁN IGNACIO GARCÉS GONZÁLEZ por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ADRIÁN IGNACIO GARCÉS GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-19.023.870, nacido en fecha 29-12-1987, de 22 años de edad, hijo de SOL JANETH GONZÁLEZ (v) y JOSE GARCES (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Vía Eterna, barrio Ezequiel Zamora, al frente de la bodega de kimbo, Catia la Mar, estado Vargas en el Internado Judicial de El Paraíso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY GÓMEZ.
VYP.