REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007224
ASUNTO : WP01-P-2009-007224
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FERNANDO ABEL ALEMÁN MARTÍNEZ, titular de la cedula de Identidad N° 19.153.730, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29/03/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Aidé Martínez (f) y Fernando Alemán (v) y con residencia en: Ezequiel Zamora, sector las Quebradas, Los Olivos, frente de la torrenteras, Estado Vargas y MAIKEL ENRIQUE MORENO ARIAS, titular de la cedula de Identidad N° 18.756.264, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 06/01/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nestórea Arias (v) y Sergio Moreno (v) y con residencia en: Barrio Ezequiel Zamora, La Capilla, casa S/N, frente a la iglesia, de color blanca con rejas dorada, Estado Vargas, quienes se encuentran asistidos por la ciudadana ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal 4ª de esta Circunscripción Judicial.
De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a los prenombrados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos ALEMAN MARTINEZ FERNANDO ABEL y MAIKEL ENRIQUE MORENO ARIAS, quienes resultaron aprehendidos en fecha 28 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 4:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando recibieron una llamada telefónica de la central de operaciones en donde le indicaron que en el sector Llano Adentro se hallaban se encontraban unos sujetos presuntamente comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que una vez en el lugar observaron a un sujeto quien al notar la presencia policial emprendió la veloz huida por lo que realizaron una persecución observando que el mismo se introdujo en una vivienda color anaranjado de un solo nivel, por lo que ubicaron a dos testigos a fin de que fungieran como testigos del procedimiento y amparados en el articulo 210 ordinal 2 del COPP, procedieron a ingresar dentro de la vivienda, y observaron al referido ciudadano acompañado de tres ciudadanos mas, percatándose en ese momento que sobre la mesa de madera color marrón se encontraba un paquete dentro de un envase ; una vez retenidos y neutralizados incautaron dentro del referido empaque un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color amarillo y verde, contentivo de una sustancia en forma de vegetales secos y semillas de color verduzco presunta droga denominada marihuana, quedando identificados los mismos como ALEMAN MARTINEZ FERNANDO ABEL y MAIKEL ENRIQUE MORENO ARIAS, y dos menores de edad. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que en relación a los ciudadanos ALEMAN MARTINEZ FERNANDO ABEL y MAIKEL ENRIQUE MORENO ARIAS,, se encuentran acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados de marras, son autores de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, se abstuvieron de declarar.
Por su parte la defensa expuso: “Solicito respetuosamente a este tribunal, desestime el petitorio fiscal por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en especial lo relativo a los suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, ya que se observa de las actuaciones presentadas por el representante Fiscal, no se determina a quien pertenece la vivienda en la que presuntamente es encontrada dicha sustancia, para considerar que mis representados son los autores de dicho ilícito de ser el caso, por otro lado, el ministerio público no individualiza cual es la conducta desplegada por mis representados para considerarlos autores o participes del delito imputado, vale decir no señala cuales son las circunstancias por las cuales considera que dichos ciudadanos son responsables del delito imputado en relación a una sustancia que presuntamente es encontrada en una vivienda en la cual no habitan, ya que ambas testigos manifiestan una haber observado la sustancia en un cofre sobre la mesa de esa vivienda y la otra en una bolsa amarilla sobre la mesa, más ninguna manifiesta haber observado que mis representados hayan ocultado dicha sustancia o que tengan conocimiento que mis representados habitan en dicha vivienda, razón por la cual considera la defensa que aunado a lo expuesto, atendiendo a los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad lo ajustado a derecho es decretar la libertad de los imputados para que acudan al proceso en libertad como es el mandato constitucional, hago saber al tribunal que en entrevista previa sostenida con mis representados me manifestaron ser consumidores de sustancias ilícitas, por lo que solicito se les ordene con carácter de urgencia la practica de una experticia toxicológica, psicológica y psiquiatrita que determine la condición de consumidores…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un (1) envoltorio de material sintético, de color amarillo y verde, contentivo de una sustancia en forma de vegetales secos y semillas de color verduzco, presunta droga, con un peso bruto de sesenta y ocho (68) gramos como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 4 de la causa, y que fue hallada en la sala de la vivienda donde presuntamente se introdujo un adolescente al verse perseguido por la comisión actuante encontrándose presentes los hoy imputados, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado por los testigos instrumentales, ciudadanas NARLERYS DE LOS ÁNGELES BRITO RODRÍGUEZ y MILAGROS DEL VALLE HINOJOSA SANTANA; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados.
Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE MORENO ARIAS y FERNANDO ABEL ALEMÁN MARTÍNEZ por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación:
Dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan, siendo los alegatos de la defensa en torno a la apreciación cualitativa de las entrevistas de los testigos instrumentales objeto de la investigación iniciada con la aprehensión.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FERNANDO ABEL ALEMÁN MARTÍNEZ, titular de la cedula de Identidad N° 19.153.730, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29/03/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Aidé Martínez (f) y Fernando Alemán (v) y con residencia en: Ezequiel Zamora, sector las Quebradas, Los Olivos, frente de la torrenteras, Estado Vargas y MAIKEL ENRIQUE MORENO ARIAS, titular de la cedula de Identidad N° 18.756.264, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 06/01/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nestórea Arias (v) y Sergio Moreno (v) y con residencia en: Barrio Ezequiel Zamora, La Capilla, casa S/N, frente a la iglesia, de color blanca con rejas dorada, Estado Vargas, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina e Internado Judicial de Los Teques, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY GÓMEZ.
VYP.