REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 30 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007225
ASUNTO : WP01-P-2009-007225


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADOS: OROPEZA PARRA JOSWER RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 05-02-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Militar, estado civil Soltero, hijo de Yadira Parra (v) y de Rafael Oropeza (v), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.756.339, residenciado en: Canaima, Zona 2, parte baja, en una casa de 2 pisos, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas.
EDGAR LUIS VASQUEZ PATIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27/08/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Militar, estado civil Soltero, hijo de Yelitza Patiño (v) y de Jesús Vásquez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.284.437, residenciado en: Canaima, Callejón Oriente, donde funciona el comedor popular, cerca de la bodega del Sr. Malave, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas
DEFENSA: ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal 4ª de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos JOSMAR OROPEZA PARRA y EDGAR VELAZQUEZ PATIÑO, quienes resultaron aprehendidos en fecha 28 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido preventivo por el casco central de Maiquetía, cuando recibieron una llamada telefónica de la central de operaciones en donde le indicaron que en el sector Canaima, parte alta del Infiernito, Parroquia Carlos Soublette, se estaba suscitando un intercambio de disparos entre sujetos desconocidos, de los cuales uno era de tez morena, contextura delgada, alto, vestido con un pantalón tipo blue jeans, otro de tez morena de baja estatura, delgado vestido con una franela de color azul y short de color beige otro moreno, delgado bajo, vestido con suéter de color amarillo y bermuda de color beige, motivo por el cual y con las precauciones del caso se dirigieron al referido sector, y una vez allí comenzaron a ascender pie desde la parte baja, específicamente desde la entrada ubicada en el sector de Montesano; en la parte intermedia algunos vecinos del sector, quienes le hicieron indicaciones con las manos a los funcionarios señalando hacia la parte alta del sector indicando que los sujetos se encontraban en la parte alta, continuaron y una vez allí avistaron a tres sujetos con las características similares a las aportadas uno de ellos manipulaba un objeto con las características propias de una escopeta corta, optando los mismos por emprender la veloz huida, en medio de la persecución se dirigieron hacia una vivienda de dos pisos de bloques sin frisas, optando por introducirse a la segunda planta de la misma y amparados en el articulo 210 ordinal 2 del COPP, procedieron a ingresar dentro de la vivienda, y observaron a los referidos ciudadanos soltando el ciudadano JOSWAR RAMON OROPEZA PARRA, un arma de fuego tipo escopeta corta, marca JJ, SARASQUETA, calibre 12mm, color plateada, serial 23025, con la empuñadura y el guardamano de material sintético color negro, y al realizarles la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, incautándole al ciudadano EDGAR LUIS VASQUEZ PATIÑO, cinco envoltorios de papel metálico, contentivos cada uno de semillas y restos de vegetales de color verduzco, presunta droga denominada marihuana y arrojo un peso de cuarenta y cuatro gramos. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditados las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado JOSWAR RAMON OROPEZA PARRA, es autor de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en relación al ciudadano EDGAR LUIS VASQUEZ PATIÑO, hay fundamentos seriaos para presumir que el mismo es participe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y finalmente solicitó copia simple de la presente acta.Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Esta defensa revisadas las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, observa que el ministerio Público le imputa al ciudadano EDGAR LUIS VASQUEZ PATIÑO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por considerar que existen suficientes elementos de convicción en su contra, y al ciudadano OROPEZA PARRA JOSWER RAMON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en tal sentido, la defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los supuestos legales de los delito precalificados por la representación fiscal, vale decir, no concurren los elementos de los tipos pebales precalificados; aunado a ello no existen testigos que ratifiquen el dicho de los funcionarios aprehensores, lo que evidentemente determina que en la presente causa no existe probabilidad de incorporar nuevos elementos que determinen la autoria o participación de mis representados en los delitos imputados, en consecuencia y visto que no se da cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 numeral 2 de la norma adjetiva penal, es que solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de los imputados, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación de los ciudadanos JOSWER RAMON OROPEZA PARRA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en relación al ciudadano EDGAR LUIS VASQUEZ PATIÑO, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, dejan constancia de la incautación al primero de los mencionados un arma de fuego tipo escopeta corta, marca JJ, SARASQUETA, calibre 12mm, color plateada, serial 23025, con la empuñadura y el guardamano de material sintético color negro, y al realizarles la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, y al segundo de ellos cinco (05) envoltorios de papel metálico, contentivos cada uno de semillas y restos de vegetales de color verduzco, presunta droga denominada marihuana y arrojo un peso de cuarenta y cuatro (44) gramos, como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 5.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentados en audiencia tengan algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que manifiestan incurrieron los imputados por no existir en las actuaciones un nexo causal que los vincule con las evidencias supuestamente incautadas.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que vinculen al imputado con el objeto pasivo del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSWER RAMON OROPEZA PARRA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en relación al ciudadano EDGAR LUIS VASQUEZ PATIÑO, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSWER RAMON OROPEZA PARRA y EDGAR LUIS VASQUEZ PATIÑO, por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones.
CUARTO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GÓMEZ.

VYP.