REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007019
ASUNTO : WP01-P-2009-007019
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADOS: JUSTO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 28-05-1949, de 60 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, estado civil Soltero, hijo de Balbino Perez (f) y de Francisca Perez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 5.570.738, residenciado en Los Olivos, La Soublette, casa N° 54, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono N° 0212-4250747.
DEFENSA: MARIA MUDARRA, Defensora Pública Penal 1º de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Ciudadano Juez, le solicito en esta audiencia y de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JUSTO PEREZ, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día 03-12-2009, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la TARDE, cuando funcionarios de la Policía del Estado Vargas, se encontraba realizando un recorrido en las adyacencias de la plaza de punta de mulatos como a las 4:20 de la tarde, incautándole en su poder un monedero elaborado de material sintético de color marrón contentivo en su interior de 57 envoltorios confeccionado en papel metálico contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga, con un peso bruto de 14 grs. Precalifico su conducta en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley especial de droga, igualmente solicito procedimiento ordinario, Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Oída la exposición del fiscal del ministerio publico y revisadas las actas esta defensa observa que no existe testigo alguno que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 03-12-2009, siendo criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es elementos suficiente de convicción para determinar la culpabilidad de una persona en virtud de ello la defensa solicita libertad plena por no encontrarse llenos los extremos legales previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y copias de todas las actuaciones. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación del ciudadano JUSTO PEREZ, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, dejan constancia de la incautación de 57 envoltorios confeccionado en papel metálico contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga, con un peso bruto de 14 grs, como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 4.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano presentado en audiencia tengan algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que manifiestan incurrió el imputado por no existir en las actuaciones un nexo causal que lo vincule con la evidencia supuestamente incautada.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que vinculen al imputado con el objeto pasivo del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano JUSTO PEREZ, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JUSTO PEREZ, por no verificarse el extremo establecido eEspecíficamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones.
CUARTO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES BRICEÑO
VYP.