REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007020
ASUNTO : WP01-P-2009-007020
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADOS: FRANCISCO ANTONIO MORALES COLINA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-07-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francisco Morales (V) y de Zulay Colina (v), residenciado en Punta de Mulato, parte alta El Tanque, calle las flores, casa de color azul, La Guaira, Estado Vargas, teléfono 04241390899 y titular de la Cédula de Identidad N° 20.558.015
DEFENSA: MARIA MUDARRA, Defensora Pública Penal 1º de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Ciudadano Juez, le solicito en esta audiencia y de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORALES MOLINA, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día 03-12-2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche cuando funcionarios de la Policía del Estado Vargas, se encontraba realizando un recorrido a pie por el sector la veguita como a las diez de la noche, incautándole en su poder un envoltorio metálico contentivo de resto de semilla vegetal, en donde al momento de ser pesada no arrojo peso alguno. Precalifico su conducta en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley especial de droga, igualmente solicito procedimiento ordinario. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello esta defensa solicita que se decrete libertad sin restricciones y copias de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que demuestren la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, dejan constancia de la incautación de un envoltorio metálico contentivo de restos de semillas vegetales, en donde al momento de ser pesada no arrojo peso alguno, como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 5, con lo cual no puede acreditarse la corporeidad del hecho.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de la materialidad del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORALES COLINA, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORALES COLINA, por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones.
CUARTO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES BRICEÑO
VYP.