REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 04 de diciembre de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007021
ASUNTO: WP01-P-2009-007021

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 02-10-86, de 23 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Ramon Garcia (v) y de Arelis Medina (v), titular de la cedula de identidad N° 17.490.592, residenciado en Barrio Sucre, Calle Miranda, casa 14-94, La Cañada, agua salud, caracas. Tle: 0212-5804012, profesión u oficio comerciante, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera ante este Circuito Judicial y en la cual, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, le solicito en esta audiencia y de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GARCIA MEDINA JHOUSSE RAMON, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 03-12-2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, por funcionarios de la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía cuando pretendía abordar el vuelo 1334 de Santa Bárbara, con destino de la ciudad de Tenerife, el mismo pretendía transportar a dicha ciudad un porta traje de color negro en cuyo interior a manera de doble fondo, se localizo un material sintético de color negro, de olor fuerte y penetrante, que a practicarle la prueba de orientación correspondiente arrojo como resultado que trataba de una sustancia denominada cocaína, con un perso bruto de 10 kilos 200 grs, estando presente en esa revisión los ciudadanos Carlos Antonio Lecumberre y Edward Enrique Quintero Rodríguez, plenamente, plenamente identificado en el presente expediente. Precalifico su conducta en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley especial de droga, igualmente y vista la circunstancias en que fue aprehendido que no fue otra que flagrantemente, es por lo que le solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento abreviado…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó: “Quiero informar a este tribunal que esa maleta no era de mi propiedad la maleta llego a mis manos el mismo día de que voy a viajar que fue el día jueves 03-12-2009 prestada por EUDRYS RAMIREZ ella vive en la victoria y que además puede ser ubicada en el bloque 15 del 23 de enero la cañada suministrare mas información cuando pueda tener contacto con mis familiares. Es todo”.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Oída la exposición del fiscal del ministerio publico y revisadas las actas así mismo oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto estamos en inicio de la investigación siendo que en el expediente no se encuentra anexo la prueba de certeza por cuanto se evidencio fue una prueba de orientación siendo requisito esencial y primordial para este tipo de delitos la experticia química botánica la cual nos arrojaría si efectivamente estamos ante la presencia de una sustancia ilícita así como la cantidad de la misma además que mi defendido ha manifestado de que fue engañado por la ciudadana antes indicada es por lo cual esta defensa solicita que la presente causa se ventile por la vía ordinaria a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fue presentado en el día de hoy y en virtud de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad es por lo cual solicito que se decrete una medida cautelar menos gravosa que tenga a bien este tribunal…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de un porta traje de color negro en cuyo interior a manera de doble fondo, se localizó un material sintético de color negro, de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de diez kilos con doscientos gramos (10,200 kg.).

Dicho equipaje era transportado por el ciudadano JHOUSSE RAMÓN GARCÍA MEDINA, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo número S31334 con ruta Caracas-Tenerife de la línea aérea SANTA BARBARA.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos CARLOS ANTONIO LECUMBERRE RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-12.808.564 y EDUARD ENRIQUE QUINTERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.628.047, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 7 al 10).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa por el delito precalificado, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la presunción de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado JHOUSSE RAMÓN MEDINA GARCÍA. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado JHOUSSE RAMÓN MEDINA GARCÍA, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por el titular de la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHOUSSE RAMON GARCIA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 02-10-86, de 23 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Ramon Garcia (v) y de Arelis Medina (v), titular de la cedula de identidad N° 17.490.592, residenciado en Barrio Sucre, Calle Miranda, casa 14-94, La Cañada, agua salud, caracas. Tlf.: 0212-5804012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO.
VYP.