REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 4 de diciembre de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007023
ASUNTO: WP01-P-2009-007023

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ MORILLO de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad número V-18.818.350, nacido en fecha 29-09-1987, de 22 años de edad, hijo de JESUS HERNANDEZ (F) y ESTELITA DE MORILLO (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Petare, carpintero, valle alto calle diego de Lozada, casa S/N, de color verde, al frente del modulo de poli Miranda, Caracas, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal 1ª de esta Circunscripción Judicial, y en la cual, el ciudadano JOSÉ FOTI, Fiscal Auxiliar Noveno en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.




Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Siendo la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del código orgánico procesal penal presento al ciudadano JESUS DANIEL HERNANDEZ MORILLO c.i.v-indocumentado quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana según consta en el acta policial de aprehensión suscrita por el sub-teniente malave Efraín adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana del referido cuerpo castrense de fecha 03-12-09; en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la misma, señalando el actuante que en momentos que se encontraba realizando labores de patrullaje en las inmediaciones del sector plaza el cónsul de la parroquia Maiquetía a bordo de la unidad gn-1964; en compañía de otros funcionarios se apersono un ciudadano quien quedo identificado como JORGE JUAN LOZADA titular de la cedula de identidad v-1.882.943; el cual le manifestó que acababa de ser objeto de robo de su vehiculo fiesta Powers de color rojo por parte de un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenazada de muerte en las inmediaciones del local de comida rápida denominado pollo Arturo de la parroquia Maiquetía, dado que sufre de una anormalidad funcional como lo es la incontinencia y una vez que esta ejecutando la referida necesidad fisiológica de orinar, fue interceptado por el mismo apuntándolo con un arma la cual estaba cubierta por un trapo con la que le apunto, obligándolo a que le entregara las llaves de su vehiculo particular marca Ford moldeo fiesta Powers de color rojo año 2005; matriculas rak-900; por lo que la referida comisión procede a realizar un dispositivo de búsqueda en sentido hacia caracas y por cuanto a la altura de la del sistema de emergencia vargas 171; cuando había gran congestionamiento vehicular logran darle alcance al vehiculo en cuestión logrando la aprehensión del referido ciudadano quedando retenido preventivamente, y logrando incautar en la parte baja del puesto del conductor un facsímil de arma de fuego de color negro serial 518; envuelta en un trapo, dicho esto este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra dentro del tipo delictual ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, precalificación que podría variar durante el transcurso de la investigación, es por ello que solicito muy respetuosamente se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del hoy imputado dado que considera quien aquí suscribe que se encuentran lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, así como que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario dado que faltan múltiples diligencias por practicar…”.


Concedido como fue el derecho de palabra al imputado JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ MORILLO, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa de la imputada indicó en el acto lo siguiente: “Oída la exposición del fiscal del ministerio publico y revisadas las actas esta defensa observa que en la presente causa únicamente cursa el acta policial y el acta de entrevista de la presunta victima quien en ningún momento dejo constancia de las características físicas así como vestimenta de la persona que lo despojo de su vehiculo aunado que no existe documento de titularidad de dicho vehiculo que lo acredite como propietario del mismo ni tampoco el testimonio de persona alguna que pudiera avalar lo manifestado por el mismo así como la aprehensión hecha a mi defendido por dichos funcionarios en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que la presente causa se ventile por la vía ordinaria…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración en situación flagrante, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del dicho de la víctima, ciudadano JORGE JUAN LOAIZA se desprende hasta la presente etapa que en fecha el ciudadano presentado en esta audiencia, cuando aquel descendió de su vehículo a fin de miccionar pues según su dicho sufre de incontinencia le coaccionó a entregar su vehículo empleando para ello un facsímil de arma de fuego, retirándose del lugar junto con un motorizado que le transportaba previamente, razón por la cual hizo llamado al servicio de emergencias acudiendo posteriormente la comisión actuante que realizó la aprehensión en poder de los objetos pasivo (vehículo) y activo (facsímil o arma de juguete) del delito.

Ahora bien, del examen de las mencionadas actuaciones en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ MORILLO tiene comprometida su participación en la comisión del delito precalificado pues de las mismas se desprende una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpida y estructuradamente con la aprehensión del presunto autor, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la connotación de la pluriofensividad de la conducta atribuida, por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la vida y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general, previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ MORILLO. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal sin que puedan ser satisfechas las finalidades del proceso con una menos gravosa ante las circunstancias aquí anotadas.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ MORILLO de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad número V-18.818.350, nacido en fecha 29-09-1987, de 22 años de edad, hijo de JESUS HERNANDEZ (F) y ESTELITA DE MORILLO (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Petare, carpintero, valle alto calle diego de Lozada, casa S/N, de color verde, al frente del modulo de poli Miranda, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.