REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007026
ASUNTO: WP01-P-2009-007026

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado BENITO RAUL GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° 19.770.891, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 21/03/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Farias (v) y Desconocido y con residencia en: Marapa Piache, por donde esta la Pasarela, cerca de la bodega de Marapa, cas de color Blanca, Catia la mar, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial y en la que el ciudadano JOSÉ FOTI, Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales tercero, sexto y octavo del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.


Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Siendo la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal penal presento al ciudadano BENITO RAUL GUZMAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.770.891; quien fuera aprehendido por funcionarios de la policía del estado vargas según consta en el acta policial de aprehensión suscrita por el oficial de primera Larry Urbina credencial 4-035; adscrito al instituto de policía de circulación del estado vargas con la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la misma, señalando el actuante que en momentos que se encontraba cumpliendo funciones en punto de control dirigiendo el transito se apersono una ciudadana quien quedo identificada con el nombre de Yudelis Delia Castro Palma C.I.V-16.724.159; quien les señalo y manifestó que momentos antes el sujeto quien vestía para el momento franela de color negro, que se encontraba adyacente al lugar le había despojado de sus pertenencia minutos antes, procediendo inmediatamente los actuantes a darle la voz de alto lográndole retener preventivamente haciéndole entrega de inmediato de un bolso color azul, de material sintético el cual contenía en su interior un teléfono celular marca huawei modelo t201; sin chip y su respectiva batería ambos de color blanco, dicho esto este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra dentro del tipo delictual del ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código penal vigente, precalificación que podría variar durante el transcurso de la investigación es por ello que solicito muy respetuosamente se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 numerales 3, 6 y 8; dado que por lo pronto es suficiente con dichas medidas garantizar las resultas del proceso, así como la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario dado que faltan múltiples diligencias por practicar y se me expida copia del acta de la referida audiencia…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, considera la defensa que para garantizar las resultas del presente proceso es suficiente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta defensa se adhiere a la solicitud en cuanto a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario ello con la finalidad de que el Ministerio Público se convenza de la inocencia de mi defendido en el delito imputado. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano BENITO RAÚL GUZMÁN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial de aprehensión mediante la cual se deja constancia de la incautación de un bolso de color azul, de material sintético, contentivo de un teléfono marca Huawei, modelo T201, serial T55PDC1912124767.

Así, conjuntamente con el contenido de la entrevista rendidas por la víctima, ciudadana YUDELIS DELIA CASTRO PALMA fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho ya que corrobora el hallazgo indicado por la comisión actuante, apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que podría imponerse.

No obstante ello, considera este Juzgado que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, quedando obligado a no acercarse a la víctima y sujeta la libertad a la prestación de caución económica por un monto de treinta (30) unidades tributarias.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano BENITO RAUL GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° 19.770.891, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 21/03/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Farias (v) y Desconocido y con residencia en: Marapa Piache, por donde esta la Pasarela, cerca de la bodega de Marapa, cas de color Blanca, Catia la mar, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 256, numerales tercero, sexto y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, la prohibición de acercarse a la víctima así como la prestación de caución económica por un monto equivalente a treinta (30) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO.
VYP.