REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 04 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007034
ASUNTO : WP01-P-2009-007034


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MORILLO JAN CAROLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-23.660.560, nacido en fecha 09-12-1990, de 18 años de edad, hijo de FRANKLIN (V) y CARMEN MORILLO (V), de profesión u oficio desempleado, residenciado en: Petare, barrio San Blas, vuelta el ahorcado, casa de color azul, caracas, GONZALEZ TROLLANO CARMEN JOSEFINA de nacionalidad Venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-11.064.700, nacido en fecha 27-05-1967, de 42 años de edad, hijo de MIGUEL GONZALEZ (V) y DELIA TRULLANO (V), de profesión u oficio del hogar, residenciado en: La Pedrera, Montesano, calle real parte alta, cerca del pez que fuma, estado Vargas, FAGUNDEZ ARRATIA RICHARD JOSE de nacionalidad Venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-6.479.353, nacido en fecha 11-07-1961, de 48 años de edad, hijo de OSWALDO FAGUNDES (V) y PRESUSTARIA ARRATIA (V), de profesión u oficio OBRERO, residenciado en: Montesano, callejón victoria, casa N° 26, al frente de la torre de electricidad y el frente del almacén N° 11, estado Vargas, y FAGUNDEZ ARRATIA WILLIAMS TOMAS de nacionalidad Venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-6.483.874, nacido en fecha 28-03-1964, de 43 años de edad, hijo de de OSWALDO FAGUNDES (V) y PRESUSTARIA ARRATIA (V), de profesión u oficio Ayudante de almacén, residenciado en: residenciado en: Montesano, callejón victoria, casa N° 26, al frente de la torre de electricidad y el frente del almacén N° 11, estado Vargas, quienes se encuentran asistidos por la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal 1ª de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a los prenombrados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Ciudadano Juez, le solicito en esta audiencia y de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FAGUNDES ARRATIA RICHARD JOSE, FAGUNDEZ ARRATIA WILLIAMS TOMAS, GONZALEZ TROLLANO CARMEN JOSEFINA Y MORILLO JEAN CAROLINA , por cuanto los mismos fue aprehendido el día 03-12-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios de la Policía v Cientifica del Estado Vargas, plenamente identificado en el presente expediente, cuando encontrandose de recorrido en el callejón victoria del barrio Montesano observaron a tresa sujetos, quien anotar la presencia policial huyeron a veloz carrera hacia la parte de arriba del callejón e introduciéndose en una vivienda, vistase esta circunstancia que le parecio extraña a esta comisión policial solicitaron a dos testigos quienes quedaron plenamente identificado en el presente expediente y de conformnidad con el artículo 210 ordinal 1° y 2° del COPPlos funcionarios actuante y los testigos ingresaron a dicha vivienda, en donde varios espacios de dicha casa, encontraron 22 envoltorios de resto de semilla vegetal, con un peso bruto de 118 grs razon por la cual. Precalifico su conducta en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley especial de droga, igualmente solicito procedimiento ordinario. Es de hacer notar que el ciudadano Fagundez Arratia Williams Tomas, plenamente identificado se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, se abstuvieron de declarar.

Por su parte la defensa expuso: “Oída la exposición y revisadas las actas esta defensa observa que los funcionarios actuantes manifestaron que observaron a tres sujetos quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron ala huída, sin evidenciarse de dicha acta a que ciudadanos se refieren toda vez que ingresan a la vivienda sin ninguna orden de allanamiento y aprehendiendo a todas las personas que habitan en la misma, siendo que la ciudadana CARMEN JOSFEFINA GONZÁLEZ y el ciudadano WILLIAM TOMÁS FAGÚNDEZ no viven en dicha vivienda, los mismos habitan en la parte alta de Montesano, casa sin número, cerca de El Pez que Fuma. Igualmente dicha vivienda está compuesta de dos plantas, sin identificar los m ismos en cuál de dichas viviendas incautaron al presunta droga. El ciudadano RICHARD JOSÉ FAGÚNDEZ se encontraba en la parte alta de dicha vivienda, es decir en una vivienda aparte que sin embargo forma la planta de la vivienda en mención no es la vivienda en la cual allanaron, igualmente JAN CAROLINA MORILLO tampoco reside en dicha dirección, la misma reside en San Blas, Vuelta El Ahorcado, casa sin número. Asimismo del acta de visita domiciliaria no describen la vivienda en mención ni tampoco especifican a quien corresponde dicha vivienda, quien es el propietario de la misma. Del acta de verificación de sustancias no se individualiza el presunto peso que arrojó cada uno de los envoltorios ni se determina a que tipo de droga específicamente obedece cada uno de ellos. El Fiscal del Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos a los fines de acreditar el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias tomándose en consideración que dichos testigos tampoco manifestaron las características de las personas a los que los funcionarios realizaban la persecución: En virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256m específicamente el numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa se ventile por la vía ordinaria a los fines de esclarecer los hechos por los cuales son investigados…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de cinco (5) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales y semillas de color verdoso de presunta droga dentro de una mesa de madera ubicada en la cocina; trece (13) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales y semillas de color verdoso de presunta droga debajo del colchón de una de las habitaciones, más cuatro (4) envoltorios de las mismas características y contenido en la parte alta de un mueble tipo chifonier, y por último seis (6) descritas en los mismos términos a la salida de la cocina dentro de un tobo plástico azul en un inmueble destinado a vivienda ubicada en el sector de Montesano, donde ingresaron los funcionarios actuantes amparados bajo el supuesto de excepción establecido en el numeral segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que al ser verificada arrojó un peso bruto de ciento ochenta y ocho (188) gramos como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 14 de la causa, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado por los testigos instrumentales, ciudadanos RONNAL JOSÉ ARIAS GONZÁLEZ y LUIS MIGUEL AVILES GONZÁLEZ; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MORILLO JAN CAROLINA, GONZALEZ TROLLANO CARMEN JOSEFINA, FAGUNDEZ ARRATIA RICHARD JOSE y FAGUNDEZ ARRATIA WILLIAMS TOMAS por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MORILLO JAN CAROLINA, GONZALEZ TROLLANO CARMEN JOSEFINA, FAGUNDEZ ARRATIA RICHARD JOSE y FAGUNDEZ ARRATIA WILLIAMS TOMAS, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina e Internado Judicial de Los Teques, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO.






VYP.