CAUSA 3JM-682-03


JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

JUECES ESCABINOS:
SERGIO ANTONIO ROJAS PANQUEBA
EDUING MOLINA

ACUSADO DEFENSOR:
JHON FREIMAN SUAREZ ARICO ABG. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE MARIA DEL VALLE TORRES


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 3JM-682-03, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JHON FREIMAN SUAREZ ARICO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.351, nacido en fecha 08 de julio de 1982, residenciado en Pedrito Fernández, calle 8 con carrera 3, Sector Limoncitos, Maracaibo estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano Nelson Antonio Hernández. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “El 24-04-2003, a las 3:30 de la tarde, aproximadamente, los imputados fueron aprehendidos por la victima Nelson Antonio Hernández, quien los entrego en la casilla de Tránsito del Abejal de Palmira, donde fueron recibidos por el funcionario sargento Segundo Coromoto de Guarin, Placas 2945, de Tránsito quien a su ves se los entrego al funcionario Pedro Ruiz Placa 2100, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes habían hurtado de la vivienda de la victima varios objetos reconociendo uno de ellos que varios de los objetos se los habían vendido al ciudadano Yimmy Alexander Álvarez García y en efecto este devolvió una segueta, un nivel, un alicate, un metro, un polvo de nivelación”.

En fecha 25 de abril de 2003, se llevó a cabo audiencia de presentación física de los aprehendidos, solicitud de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal.

En fecha 02 de junio de 2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó el escrito de Acusación fiscal en contra del acusado de autos por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano Nelson Antonio Hernández.

En fecha 28 de agosto de 2003, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el co-acusado Daza Correa Crisostomo admitió los hechos y se decreto la correspondiente apertura a juicio oral y público.

En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió la causa en este Tribunal y se fijo el sorteo de escabinos.

En fecha 12 de febrero de 2004 se constituyo el Tribunal Mixto.

Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2009, luego de una serie de diferimientos, se llevó a cabo el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, oralmente ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano JHON FREIMAN SUAREZ ARICO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.351, nacido en fecha 08 de julio de 1982, residenciado en Pedrito Fernández, calle 8 con carrera 3, Sector Limoncitos, Maracaibo estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano Nelson Antonio Hernández, asimismo las pruebas admitidas y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, tomándolo la abogada FELMARY DEL VALLE MARQUEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversación sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir la responsabilidad de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, es todo”.

El ciudadano Juez impuso al acusado JHON FREIMAN SUAREZ ARICO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito mi responsabilidad, es todo”.

Las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales admitidas, el Tribunal así lo acuerda y se procede a recepcionar la prueba documental, siendo esta a saber: 1.- Acta Policial sin N/N de fecha 24-04-2003. 2.- Reconocimiento Legal, N° 1760, de fecha 06-05-2003, quedando de esta forma evacuada la prueba en la presente causa.

Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las correspondientes conclusiones, quien señala que de lo actuado en el juicio, esto es de la admisión de responsabilidad que realizó el acusado y de las pruebas documentales recepcionadas, se da por demostrado tanto el hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano Nelson Antonio Hernández, así como la plena responsabilidad penal del acusado JHON FREIMAN SUAREZ ARICO, a fin de que se dicte una sentencia condenatoria.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo la abogada Felmary del Valle Márquez, quien solicitó vista la admisión de responsabilidad que realiza su defendido, se tome en cuenta para el momento de imponer la pena que el mismo no posee antecedentes penales y es primario en la comisión de un hecho punible.

Por último le es cedido el derecho de palabra al acusado JHON FREIMAN SUAREZ ARICO, quien manifestó no tener nada más que agregar.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de acusado JHON FREIMAN SUAREZ ARICO, quien impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, y pido que me ponga la pena más mínima, es todo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.

En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que este la rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por sus abogados defensores, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano Nelson Antonio Hernández.

En cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:

1. Acta policial S/N, de fecha 24-04-2003, en la que el funcionario aprehensor, deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo como fueron entregados los imputados y como se recupero parte de la evidencia.


Este Tribunal valora dicha prueba, pues con ello se determina el tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, además de ello contiene la identificación del hoy acusado, aprehendido por la victima y posteriormente entregado a los agentes policiales.

2. Reconocimiento Legal N° 1760, de fecha 06/05/2003, practicado a las evidencias recuperadas, esto es: una segueta, un alicate, una cinta métrica, dos nivel.

Este Juzgador valora dicha prueba, ya que con la misma se comprueba que las evidencias incautadas eran propiedad de la victima ciudadano Nelson Antonio Hernández.


Hecho este que determina el punible imputado por el Ministerio Público, como lo es delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano Nelson Antonio Hernández.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Séptima se subsume en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano Nelson Antonio Hernández.

En efecto en el artículo 455 del Código Penal, establece:
“…La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2.- Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7.- Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.
8.- Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10.- Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11.- Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
12.- Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años. “Negrillas del Tribunal”.

Según Jorge Rogers Longa en so obra Código Penal Venezolano Comentado y Concordado al respecto señala:
“…Ordinal 6 ° Es el denominado hurto con escalamiento. El término escalamiento según Ossorio, significa la penetración en lugar cerrado por vía no destinada al efecto, sorteando obstáculos especialmente con el fin de impedir el fácil acceso (cercos, muros, ect.).
Este ordinal, al hablar de “…la cas o su recinto…” no exige que ella debe estar habitada o destinada a la habitación, como si lo exige el ordinal 3° de este mismo artículo.
En el caso de autos quedó plenamente demostrado que el acusado JHON FREIMAN SUAREZ ARICO, en fecha 24-04-2003, a las 3:30 de la tarde, aproximadamente, fue aprehendido por la victima Nelson Antonio Hernández, quien los entrego en la casilla de Tránsito del Abejal de Palmira, donde fueron recibidos por el funcionario sargento Segundo Coromoto de Guarin, Placas 2945, de Tránsito quien a su vez se los entrego al funcionario Pedro Ruiz Placa 2100, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes habían hurtado de la vivienda de la victima varios objetos reconociendo uno de ellos que varios de los objetos se los habían vendido al ciudadano Yimmy Alexander Álvarez García y en efecto este devolvió una segueta, un nivel, un alicate, un metro, un polvo de nivelación
Lo cual se desprende del acta policial Acta policial S/N, de fecha 24-04-2003, en la que el funcionario aprehensor, deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo como fueron entregados los imputados y como se recupero parte de la evidencia, de la propia admisión de responsabilidad que realizó el acusado, lo que determina la plena responsabilidad penal o autoría de JHON FREIMAN SUAREZ ARICO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.351, nacido en fecha 08 de julio de 1982, residenciado en Pedrito Fernández, calle 8 con carrera 3, Sector Limoncitos, Maracaibo estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano Nelson Antonio Hernández, lo que lleva en consecuencia a emitir un fallo de culpabilidad en contra del mismo.

Al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, lo procedente entonces es dictar una sentencia condenatoria en contra de JHON FREIMAN SUAREZ ARICO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.351, nacido en fecha 08 de julio de 1982, residenciado en Pedrito Fernández, calle 8 con carrera 3, Sector Limoncitos, Maracaibo estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano Nelson Antonio Hernández.

V
DOSIMETRIA

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano Nelson Antonio Hernández, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

Pena esta que ubicada en su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto de autos no se desprende que el Ministerio Público, haya demostrado que el acusado JHON FREIMAN SUAREZ ARICO, posea mala conducta predelictual, se hace procedente aplicar la pena en su limite inferior, es decir, Cuatro (04) Años de Prisión, y es la que debe cumplir el acusado JHON FREIMAN SUAREZ ARICO. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO Nº TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JHON FREIMAN SUAREZ ARICO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.351, nacido en fecha 08 de julio de 1982, residenciado en Pedrito Fernández, calle 8 con carrera 3, Sector Limoncitos, Maracaibo estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano Nelson Antonio Hernández; y consecuencialmente CONDENA al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JHON FREIMAN SUAREZ ARICO, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en su oportunidad legal al acusado JHON FREIMAN SUAREZ ARICO.


Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


FDO
LS ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ESCABINOS:


FDO
SERGIO ANTONIO ROJAS PANQUEBA
FDO
EDUING MOLINA



FDO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA

Causa Nº 3JM-682-03