Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Tercero de Juicio, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado RAMON EMIRO MORA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.221.322, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28-08-1974, soltero, de profesión u oficio ayudante, residenciado en El Corozo, La Pampa, calle principal, Municipio Torbes Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO: DEFENSOR
RAMON EMIRO MORA ABG. NELSON EDUARDO MOROS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA MARIA DEL VALLE TORRES.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en que: “ En fecha 19-02-2009 según Acta Policial suscrita por los funcionarios placa (537) Franklin Pabon y Agente (3217) Bautista Daniel, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia que siendo las seis horas de la mañana del día 18 de febrero de 2009, recibieron reporte vía telefónica del distinguido Reaño Oscar, de la Comisaría Policial de Torbes, informando que en las adyacencias del sector El Corozo, Cancha Deportiva Campo Alegre, se encontraba un grupo de personas que tenían retenido a un ciudadano que momentos antes había ingresado a la vivienda de una vecina del sector, apoderándose de un DVD, no logran huir del lugar debido a que la victima de nombre Sandra Consolación Castellanos Cruz al percatarse de la situación trató de recuperar el bien, siendo golpeada por el sujeto, forcejando con el mismo, pero gracias a la ayuda de los vecinos lograron retenerlo, hasta que llego la comisión policial, quedando el mismo identificado como RAMON EMIRO MORA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.221.322, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28-08-1974, soltero, de profesión u oficio ayudante, residenciado en El Corozo, La Pampa, calle principal, Municipio Torbes Estado Táchira.


ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Tercero de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a RAMON EMIRO MORA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra del imputado RAMON EMIRO MORA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y se fijo fecha para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 17 de abril de 2009.

Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2008, se celebro Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Control Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, Admitió Totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y Decreto la Apertura del juicio Oral y Público.
En fecha 22 de junio de 2009 se recibió la causa en este Tribunal de juicio procedente del Tribunal Tercero de Control.

Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2009 se realizó el juicio oral y público.


DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia de las partes el acusado solicito el derecho de palabra y expone que renuncia a la constitución del Tribunal Mixto y solicita a este Tribunal se constituya Unipersonal; seguidamente El tribunal declara con lugar lo solicitado por el acusado de autos y asume competencia Unipersonalmente.
Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público, oralmente ratifica el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano RAMON EMIRO MORA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como igualmente ratifico las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, por considerarlas lícitos, legales, necesario y pertinentes, para ser debatidos en el juicio oral y público y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Siendo los medios de prueba las siguientes:

Pruebas Testifícales:

1.-Testimonios del Distinguido (537) Franklin Pabon y Agente (3217) Bautista Daniel adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2.-Testimonio de la ciudadana Sandra Consolación Castellanos Cruz.
3.-Testimonio del ciudadano José Antonio Moreno Castillo.
4.-Testimonio de la ciudadana Quintan Angarita Yamile.
5.-Testimonio del Inspector Pedro Meneses.
6.- Testimonio del funcionario Agente Ramon Marquez.
7.-Testimonio del funcionario Agente Ramon Marquez y Freddy Ramirez.
8.- Testimonio del ciudadano Alejandro Colmenares Paredes.

Pruebas Documentales:

.- Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2009 suscrita por los funcionarios Frnaklin Pabon y Bautista Daniel.
.-Informe Pericial (Avaluo Real) N° 9700-061-ST-050, de fecha 26 de febrero de 2009.
.-Acta de Inspección Técnica N° 1119 de fecha 02 de marzo de 2009.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado NELSON EDUARDO MOROS, quien expuso:”En conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado y se aplique la pena en su límite inferior, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente procede a imponer al acusado RAMON EMIRO MORA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar, por lo que se le cede el derecho de palabra al acusado exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos, es todo”.

El ciudadano Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que: En fecha 19-02-2009 según Acta Policial suscrita por los funcionarios placa (537) Franklin Pabon y Agente (3217) Bautista Daniel, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia que siendo las seis horas de la mañana del día 18 de febrero de 2009, recibieron reporte vía telefónica del distinguido Reaño Oscar, de la Comisaría Policial de Torbes, informando que en las adyacencias del sector El Corozo, Cancha Deportiva Campo Alegre, se encontraba un grupo de personas que tenían retenido a un ciudadano que momentos antes había ingresado a la vivienda de una vecina del sector, apoderándose de un DVD, no logran huir del lugar debido a que la victima de nombre Sandra Consolación Castellanos Cruz al percatarse de la situación trató de recuperar el bien, siendo golpeada por el sujeto, forcejando con el mismo, pero gracias a la ayuda de los vecinos lograron retenerlo, hasta que llego la comisión policial, quedando el mismo identificado como RAMON EMIRO MORA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.221.322, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28-08-1974, soltero, de profesión u oficio ayudante, residenciado en El Corozo, La Pampa, calle principal, Municipio Torbes Estado Táchira.

Con lo que se determina el hecho encuadrado por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es decir que al ser aprehendido el acusado RAMON EMIRO MORA, el mismo fue reconocido por la víctima y testigos presenciales del hecho.
A tal comprobación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hicieran el acusado RAMON EMIRO MORA, en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciado por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
.- Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2009 suscrita por los funcionarios Frnaklin Pabon y Bautista Daniel.
.-Informe Pericial (Avaluo Real) N° 9700-061-ST-050, de fecha 26 de febrero de 2009.
.-Acta de Inspección Técnica N° 1119 de fecha 02 de marzo de 2009.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsumen en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, debido a la acusación presentada en su oportunidad legal así como los medios de prueba, los cuales sustentan tanto la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, como la responsabilidad penal del acusado, las cuales consistieron en:

1.-Testimonios del Distinguido (537) Franklin Pabon y Agente (3217) Bautista Daniel adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2.-Testimonio de la ciudadana Sandra Consolación Castellanos Cruz.
3.-Testimonio del ciudadano José Antonio Moreno Castillo.
4.-Testimonio de la ciudadana Quintan Angarita Yamile.
5.-Testimonio del Inspector Pedro Meneses.
6.- Testimonio del funcionario Agente Ramon Marquez.
7.-Testimonio del funcionario Agente Ramon Marquez y Freddy Ramirez.
8.- Testimonio del ciudadano Alejandro Colmenares Paredes.

Pruebas Documentales:

.- Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2009 suscrita por los funcionarios Frnaklin Pabon y Bautista Daniel.
.-Informe Pericial (Avaluo Real) N° 9700-061-ST-050, de fecha 26 de febrero de 2009.
.-Acta de Inspección Técnica N° 1119 de fecha 02 de marzo de 2009.



Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realiza el acusado
PATIÑO HERNANDEZ DEIVI DAVIAN, VARGAS MORENO JOSE RAMON, libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

PENA A IMPONER

La pena a imponer al acusado RAMON EMIRO MORA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que prevé de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de NUEVE AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, por no estar demostrado que el acusado posea mala conducta predelictual se hace procedente aplicar esta en su límite inferior conforme el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, además de ello que se acogió al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador le impone como pena definitiva la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado RAMON EMIRO MORA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-88.221.322, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28-08-1974, soltero, de profesión u oficio ayudante, residenciado en El Corozo, La Pampa, calle principal, Municipio Torbes Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, todo conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado RAMON EMIRO MORA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Condena al acusado RAMON EMIRO MORA, del pago de las costas procesales.
CUARTO: Mantiene la Medida de Privación de Libertad en contra del acusado RAMON EMIRO MORA, decretada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal Tercero de Control.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley.


FDO
LS ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO
MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 3JU-1459-09