ASUNTO PRINCIPAL : 3JU-1503-09

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público (encargado), quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 10 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre del año en curso, en contra del imputado de autos VICTOR JOSE COLMENARES MANCILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-11-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No V-14.129.070, hijo de María Martina Mancilla (v) de de Neptali Ramón Colmenares (v), residenciado en el Mirador, La Popa, Vereda 7 Bis, casa No G-64, san Cristóbal, estado Táchira, este en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman esta causa iniciada el día veintidós (22) de noviembre del presente año, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de servicio en la Punto de Control Fijo El Mirador, incautaron un envoltorio de color negro, de forma rectangular, el cual en su interior contenía residuos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso bruto aproximado de treinta gramos (30 Grms). Así como un polvo de color de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína con un peso bruto aproximado de seis gramos (06 Grms); y una piedra de color amariillento de olor fuerte penetrante característico de la presunta droga denominada Piedra con un peso bruto aproximado de cuatro gramos (04 Grms), razón por la cual, de inmediato las misma autoridades, procedieron a la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MANCILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-11-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No V-14.129.070, hijo de María Martina Mancilla (v) de de Neptali Ramón Colmenares (v), residenciado en el Mirador, La Popa, Vereda 7 Bis, casa No G-64, san Cristóbal, estado Táchira, siendo presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009; el día 24 del mismo mes y año se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

1.- Se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MANCILLA, en el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica sobre el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se acordó continuar la causa mediante el procedimiento abreviado, en virtud de la solicitud fiscal.
3.-Se decreto Privación Judicial Preventiva de la Libertad por el delito ya referido, al imputado VICTOR JOSE COLMENARES MANCILLA, identificado ut supra.

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias Químicas se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia M Nacional; y en el caso del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias químicas, botánicas o de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veinticuatro (24) de diciembre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha quince (15) de diciembre de 2009, lo que quiere decir, que se hizo siete (07) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, haciendo énfasis en las experticias ordenadas en la presente causa, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día ocho (08) de enero de 2010, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día ocho (08) de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal 3JU-1503-09

JQR