CONDENATORIA TRIBUNAL
JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO:
ROGER JAVIER FARELO MENDEZ

VICTIMA:
JOSÉ LUIS CALDERON RODRIGUEZ

DEFENSOR:
ABG. FELMARY MARQUEZ

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA RIVAS

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ERIKA SUGEY SANCHEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano ROGER JAVIER FARELO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad Nr. 14.099.327, nacido el día 11 de Abril de 1971, y residenciado en la calle 12, entre Carreras 8 y 9, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORA DEL SERIAL DEL VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y JOSÉ LUIS CALDERON.

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

El presente proceso se inició el día 30 de Septiembre de 2008, de acuerdo al acta Policial suscrita por los funcionarios de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al departamento de revisión de vehículos de la Unidad Estatal Nr. 61 del cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de San Cristóbal, Estado Táchira, quien dejó constancia que el día 22 de Octubre de 2003, a las 2:30 p.m se encontraba de servicio en el área de revisión de vehículos de esa sede, cuando se presentó un ciudadano de nombre JOSÉ LUIS CALDERON RODRIGUEZ, colombiano de 29 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. E-82-148.371, residenciado en la carrera 14, entre calles 5 y 6, san Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de efectuar la revisión del vehículo clase automóvil, marca fiat, modelo uno base, placas LAH-51Y, serial del motor 6062808, serial de carrocería 9BD15824014164902, tipo Sedan, color azul, propiedad de FERNANDO ENRIQUE LOPEZ AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nr. 8.510.418, según Certificado de Vehículo 3916675, de fecha 14 de Febrero de 2002, con documento Notariado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se dio en venta al ciudadano JOSÉ LUIS CALDERON RODRIGUEZ, en el cual se detectaron que: El Certificado de Registro de Vehículo es falso; la placa identificadota que portaba el vehículo no registra ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, es de procedencia dudosa, la placa que le pertenece el la número ADI-70G y el cual se encontraba solicitado por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Simón Rodríguez, Sector Capital, por el delito de Robo, según expediente G-355995, de fecha 20 de Enero de 2003, Acta de revisión 00227 es de procedencia dudosa.
Así mismo, consta de la denuncia de fecha 31 de Enero de 2003, del ciudadano JOSÉ LUIS CALDERON RODRIGUEZ, colombiano de 29 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. E82.148.371, quien expuso que en fecha 15 de Agosto de 2003, resulto beneficiado de un premio único de un fiat uno 2002, responsable de la misma el ciudadano ROGER FARELO, a quien acudió con el fin de haber efectivo el citado boleto con la entrega del vehículo, el cual le fue entregado, indicándole que debía pasar por la Notaría Quinta , en su compañía a fin de firmar un documento de traspaso, quedando él sorprendido al observar que quien era el vendedor, era un ciudadano de nombre FERNANDO ENRIQUE LOPEZ AZUAJE, a quien nunca había visto, siendo notificado en la Notaría que este ya había firmado y que solo faltaba él, pero ROGER FARELO le dijo que el vendedor, que firmara que ese era el vehículo que se había ganado y le entregó un Certificado de Vehículo y en vista que el premio decía un Fiat Uno año 2002 y le fue entregado un Fiat Uno año 2001, él expreso el malestar y ROGER FARELO le dijo que ese era el premio que él había rifado. En vista de tales acontecimiento se dirigió hacia el SETRA, a fin de realizarle experticia a dicho vehículo, ya que observó irregularidades en la entrega del premio, allí le informaron que dicho vehículo estaba solicitado por la Delegación de Caracas, Distrito capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que el ciudadano ROGER ENRIQUE LÓPEZ AZUAJE no era el propietario, por lo que procedió a denunciarlo.

Por estos hechos, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ROGERS JAVIER FARELO MENDEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORA DEL SERIAL DEL VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y JOSÉ LUIS CALDERON.
En fecha 15 de Julio de 2008, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROGERS JAVIER FARELO MENDEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORA DEL SERIAL DEL VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y JOSÉ LUIS CALDERON.

RELACION DEL DEBATE
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día de hoy 07 de Enero de 2010, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano ROGER JAVIER FARELO MENDEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORA DEL SERIAL DEL VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y JOSÉ LUIS CALDERON, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad, solicitando que se le tomara la respectiva declaración .

El acusado ROGER JAVIER FARELO MENDEZ, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez yo admito la responsabilidad. Es todo”.
Se declaró abierta la recepción de pruebas y las partes de común acuerdo prescindieron de las testimoniales, acordándolo así este Despacho y se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1- Lectura y exhibición de la copia certificada de la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, referida a documento de venta, de fecha 28 de Agosto de 2003, serie TA-2002, Nr. 0704426, donde el ciudadano FERNANDO ENRIQUE LOPEZ AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nr. 8.510.418, le vende al ciudadano JOSÉ LUIS CALDERON ENRIQUE, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nr. E- 82.148.747, el vehículo clase automóvil marca Fiat, Modelo uno Base, Placas LAH-51Y, serial del motor 6062808, serial de carrocería 9BD15824014164902, tipo sedan y color azul.

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa, se prescindieron de las demás pruebas experticias, testimoniales y documentales que fueron promovidas por el Despacho Fiscal
Cerrado el lapso de recepción de pruebas
Las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado ROGER JAVIER FARELO MENDEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORA DEL SERIAL DEL VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y JOSÉ LUIS CALDERON
La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tomara en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:
Luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado ROGER JAVIER FARELO MENDEZ, cuando rindió su declaración en esta Audiencia, admitió su culpabilidad en los hechos por los cuales le fue formulada la acusación, confesión ésta que al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, el documento de compra venta firmado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORA DEL SERIAL DEL VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y JOSÉ LUIS CALDERON, en Concurso Ideal de Delitos, al haber violado con un mismo hecho varias disposiciones legales, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal.
Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano ROGER JAVIER FARELO MENDEZ, encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría de los delitos ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORA DEL SERIAL DEL VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y JOSÉ LUIS CALDERON, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del mismo y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
Por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORA DEL SERIAL DEL VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Concurso Ideal de Delitos de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, se toma pena del delito mas alta, en este caso el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO que tiene una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se le aplica la pena en su término mínimo de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROGER JAVIER FARELO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad Nr. 14.099.327, nacido el día 11 de Abril de 1971, y residenciado en la calle 12, entre Carreras 8 y 9, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORA DEL SERIAL DEL VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y JOSÉ LUIS CALDERON, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
SEGUNDO: Condena al ciudadano ROGER JAVIER FARELO MENDEZ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano ROGER JAVIER FARELO MENDEZ del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Mantiene La Medida de Privación Preventiva de la Libertad, que le fuera decretada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 3:00 p.m, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2009). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO







ABG. ERIKA SUGEY SANCHEZ
LA SECRETARIA

4J-1398-2009
L.S.G.