CAUSA N° 4JU-1510-09
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ:
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
DAVID GIOVANNY SANCHEZ

DEFENSOR:
ABG. MILTON OSUALDO MORALES

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YANCY SAYAGO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DELITOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La presente causa se le sigue al ciudadano DAVID GIOVANNY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.330, y residenciado en la Urbanización Mesa Alta II, Casa Nr. 111, Sector El Vero, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, a quien se le acusa por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84, numeral 3 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo al Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, se fijaron como hechos y circunstancias del presente juicio, lo siguiente:
En fecha 30 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 13:15 p.m , encontrándose de Guardia los Funcionarios Militares DEMETRIO BERRIOS DUM, LUIS ENRIQUE ROSALES, JOHAN AMAYA VILLAMIZAR, JESÚS DELGADO CONTRERAS y RAMON DAVID LEON CLA, recibieron una llamada telefónica por parte del funcionario JOSÉ BECERRA, quien les informó que aparentemente dos ciudadanos menores de edad, acababan de robar un establecimiento comercial, denominado Mercantil Ferdei y huyeron del sitio en una camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Color Azul, Placas NAB36L, inmediatamente se activo un plan de seguridad vial donde llamó la atención a los funcionarios , un vehículo Taxi Marca Renault, Modelo Symbol, Placas FW167T, color blanco perteneciente a la líneas de Taxi Atenas, en el cual se desplazaban los adolescentes, por lo que se le solicitó una revisión, incautándoles a ambos dos armas de fuego.
Posteriormente se desplazaba por dicha alcabala la camioneta Explorer anteriormente identificada, siendo de las características y las placas mencionadas por la víctima, quien en el momento del atraco, logró soltarse las ataduras, pudiendo observar por la ventana del local que los adolescentes en el momento del atraco, al salir del local comercial se montaron en el vehículo descrito, logrando avisar a las autoridades por los cuales estos al observar la ya mencionada camioneta, detienen a los tripulantes quienes quedaron identificados como LUIS MAYORCA QUINTERO y DAVID GIOVANNY SANCHEZ, quienes quedaron detenidos y puestos a ordenes del Fiscal de Guardia.
Por estos hechos, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano DAVID GIOVANNY SANCHEZ, por el delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84, numeral 3 del Código Penal.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID GIOVANNY SANCHEZ por el delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YHON FREIDE ROPERO CONTRERAS y JONATHAN ALEXANDER SARMIENTO QUINTERO.

RELACIÓN DEL DEBATE

En la audiencia realizada a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), en la Sala Número Tres de Juicio de este Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, se dio inicio a la Audiencia Oral en la causa penal N° 4JU-1510, seguida en contra de DAVID GIOVANNY SANCHEZ, suficientemente identificados en la presente causa.
En ese estado, el Ciudadano Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. YANCY SAYAGO, los Defensores Privados Abgs. MILTON OSUALDO MORALES y GIOVANNY CORSO, y el acusado.

Seguidamente, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, y señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra, a la Representación Fiscal, a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien señaló los fundamentos de hecho y de derecho, en contra de DAVID GIOVANNY SANCHEZ, por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84, numeral 3 del Código Penal, señaló los medios de prueba tanto documentales como testifícales, solicitando que los mismos fueran escuchados en el presente debate, y que fuera enjuiciado el ciudadano ya identificado, por los delitos señalado, así mismo, solicitó fuera dictada una sentencia condenatoria.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Abogado MILTON OSUALDO MORALES, quien expuso: “Ciudadano Juez en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su intención de admitir la responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual solicito que al mismo se le conceda el derecho de palabra a los fines de que lo manifieste libremente al Tribunal, es todo”.
En ese estado, el Ciudadano Juez, impuso al acusado, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, el acusado, libre de coacción y apremio expuso: “admito mi responsabilidad de los hechos que me acusa la Fiscal, es todo”.
En ese estado, el Juez procedió a declarar formalmente abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, se procedió por secretaría a la lectura de las pruebas documentales debidamente admitidas en la audiencia preliminar.
En ese estado, la Representación Fiscal señaló al Tribunal lo siguiente: “Vista la admisión de hechos, prescindo del resto de las testimoniales admitidas en la Audiencia Preliminar, es todo”.
La Defensa, no presentó objeción alguna.
El acusado expuso: “estoy de acuerdo, es todo”.
El Juez dio por prescindidas las testimoniales debidamente admitidas en la audiencia preliminar.
En ese estado, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus respectivas conclusiones.
Seguidamente, la Representación Fiscal expuso sus conclusiones.
La Defensa expuso sus conclusiones.
El acusado manifestó: “no deseo agregar mas nada, es todo”.
En ese estado el ciudadano Juez pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, quedando las partes debidamente notificadas de la misma, debiendo ser publicado el integro en el día de hoy, a las tres y treinta horas de la tarde.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador en base a los elementos probatorios que fueron incorporados al debate, consistentes en el Acta Policial Nr. 119, de fecha 30 de Mayo de 2009, suscritas por funcionarios de las Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Inspección Ocular y Fijaciones Fotográficas Nr. 533 e Inspecciones Técnicas Nrs. 835 y 834 consideran que quedó acreditado, que en fecha 30 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 13:15 p.m , encontrándose de Guardia los Funcionarios Militares DEMETRIO BERRIOS DUM, LUIS ENRIQUE ROSALES, JOHAN AMAYA VILLAMIZAR, JESÚS DELGADO CONTRERAS y RAMON DAVID LEON CLA, recibieron una llamada telefónica por parte del funcionario JOSÉ BECERRA, quien les informó que aparentemente dos ciudadanos menores de edad, acababan de robar un establecimiento comercial, denominado Mercantil Ferdei y huyeron del sitio en una camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Color Azul, Placas NAB36L, inmediatamente se activo un plan de seguridad vial donde llamó la atención a los funcionarios , un vehículo Taxi Marca Renault, Modelo Symbol, Placas FW167T, color blanco perteneciente a la líneas de Taxi Atenas, en el cual se desplazaban los adolescentes, por lo que se le solicitó una revisión, incautándoles a ambos dos armas de fuego.
Posteriormente se desplazaba por dicha alcabala la camioneta Explorer anteriormente identificada, siendo de las características y las placas mencionadas por la víctima, quien en el momento del atraco, logró soltarse las ataduras, pudiendo observar por la ventana del local que los adolescentes en el momento del atraco, al salir del local comercial se montaron en el vehículo descrito, logrando avisar a las autoridades por los cuales estos al observar la ya mencionada camioneta, detienen a los tripulantes quienes quedaron identificados como LUIS MAYORCA QUINTERO y DAVID GIOVANNY SANCHEZ .

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano DAVID GIOVANNY SANCHEZ, encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada al analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado DAVID GIOVANNY SANCHEZ cuando rindió su declaración en esta Audiencia, admitió sus responsabilidad en los hechos, confesión esta que al ser comparadas con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, Acta Policial Nr. 119, de fecha 30 de Mayo de 2009, suscritas por funcionarios de las Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Inspección Ocular y Fijaciones Fotográficas Nr. 533 e Inspecciones Técnicas Nrs. 835 y 834, comprueban su autoria, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria, así mismo, teniendo en cuenta que la pena a imponer no excede de cinco años y que no existe peligro de fuga acuerda otorgarle una Medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad . Y así se decide.



PENALIDAD

La pena a imponer al acusado DAVID GIOVANNY SANCHEZ, por el delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84, numeral 3 del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, de los cuales se toma el término mínimo, por no tener antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del citado Código Penal, rebajada por ser en grado de facilitador quedando en quedando en definitiva la pena a imponer TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CULPABLE al ciudadano DAVID GIOVANNY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.330, y residenciado en la Urbanización Mesa Alta II, Casa Nr. 111, Sector El Vero, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira , por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84, numeral 3 del Código Penal e impone a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DAVID GIOVANNY SANCHEZ, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXIME en costas al acusado DAVID GIOVANNY SANCHEZ , de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: LE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado DAVID GIOVANNY SANCHEZ, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 3:00 P.M, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.








ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. ERIKA SUGEY SANCHEZ
LA SECRETARIA
4JU-1510-09
L.S.G.