CAUSA N° 4JM-1470-2009
CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO
JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO:
JOSE GERARDO VILLAMIZAR HERNANDEZ
VICTIMA:
NELSON PINEDA MEDINA
DEFENSOR:
ABG. EFRAIN MOGOLLON
FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE
La presente causa se le sigue al ciudadano JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nr. 14.785.932, nacido el día 07 de Septiembre de 1976, soltero, de profesión u oficio buhonero y residenciado en el Barrio El Paraíso, Calle Principal, Casa Nr. 1-37, San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la NELSON HENRY PINEDA MEDINA
ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició el día 14 de Abril de 2008, cuando un funcionario de la policía del estado Táchira se encontraba de servicio en la entrada de la gobernación del estado, en ese momento observó cuando se acercó hasta esa sede una unidad de transporte público de la línea 21 de Mayo, control 33 y frenó bruscamente al frente del Palacio de Los leones, en ese instante el conductor pidió a viva voz ayuda policial porque lo estaban atracando al momento dicho funcionario observó cuando se bajo de la citada unidad pública un ciudadano delgado de estatura regular quien vestía con franelilla azul y pantalón tipo mono color gris y salió en veloz carrera de igual manera el conductor de la buseta lo señaló como el autor del hecho, por lo que procedieron a efectuar la persecución de dicho ciudadano, a quien le dieron la voz de alto en varias oportunidades, pero el mismo haciendo caso omiso continuaba en su huida, el ciudadano conductor de la unidad cooperó en la persecución a bordo de su vehículo y en el momento que el ciudadano se desplazaba por la calle 5 hacía la parte alta, se escuchó una detonación que provenía de la parte alta de ese sector, el ciudadano del transporte obstaculizó el paso al ciudadano y así mismo lograron intervenirlo policialmente, manifestándole sobre la presunción relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole la exhibición, la cual fue negada, procediendo a practicarle la inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en su bolsillo derecho del pantalón tipo mono, la cantidad de cien mil bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional, manifestándole este ciudadano a los funcionarios policiales que estaba herido, les fueron impuestos de sus derechos constitucionales y quedó identificado como JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nr. 14.785.932, quien presentaba una herida de bala en su pierna izquierda desconociéndose quien se la había efectuado.
Por estos hechos, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNANDEZ, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DETRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.
En fecha 01 de Julio de 2009, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNANDEZ, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON PINEDA MEDINA.
RELACION DEL DEBATE
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día de hoy 03 de Diciembre de 2009, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNANDEZ, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DETRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que se realizara el cambio de calificación jurídica al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y que en base al mismo su defendido deseaba admitir su culpabilidad, solicitando que se le tomara la respectiva opinión, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no se oponía al cambio de calificación jurídica y en consecuencia este Juzgador lo consideró procedente de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando ambas partes su deseo de continuar con el Juicio.
El acusado JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNANDEZ, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez yo admito la responsabilidad. Es todo”.
Se declaró abierta la recepción de pruebas y las partes de común acuerdo prescindieron de las testimoniales, acordándolo así este Despacho y se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1- Acta de Investigación Policial, sin número de fecha 12 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia sobre la aprehensión del acusado.
2- Acta de denuncia número 0211 de fecha 12 de Abril de 2008, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por la víctima ciudadano NELSON PINEDA MEDINA.,
3- Acta de entrevista de fecha 12 de Abril de 2008, sostenida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACON, ya identificado en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación.
4- Experticia grafotécnica de autenticidad o falsedad, numero 2048, de fecha 05 de Mayo de 2008, practicada por la funcionaria MARÍA GARNICA, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a seis billetes de distintas denominaciones , de los cuales fueron despojados a la víctima y retenidas al ciudadano aquí imputado al momento de la aprehensión, arrojando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES, de papel moneda de curso legal en el país.
5- Acta de inspección Técnica, número 2005, de fecha 29 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios FREDDY RAMIREZ y RAMON MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el lugar en donde fue aprehendido el acusado.
6- Acta de Inspección Técnica, número 2127, de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios FREDDY RAMIREZ y RAMÓN MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, al vehículo en el cual ocurrieron los hechos.
A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa, se prescindieron de las demás pruebas experticias, testimoniales y documentales que fueron promovidas por el Despacho Fiscal
Cerrado el lapso de recepción de pruebas
Las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en a el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de NELSON PINEDA MEDINA.
La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tomara en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:
Luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNANDEZ, cuando rindió su declaración en esta Audiencia, admitió su culpabilidad en los hechos por los cuales le fue formulada la acusación, confesión ésta que al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, la denuncia y las Actas de Investigación Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, e Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira , permite concluir que en efecto es culpable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de NELSON PINEDA MEDINA.
Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNANDEZ, encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de NELSON PINEDA MEDINA, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del mismo y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en a el artículo 455 del Código Penal, tiene una pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se le aplica la pena en su término mínimo de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nr. 14.785.932, nacido el día 07 de Septiembre de 1976, soltero, de profesión u oficio Buhonero y residenciado en el Barrio El Paraíso, Calle Principal, Casa Nr. 1-37, San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la NELSON HENRY PINEDA MEDINA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN
SEGUNDO: Condena al ciudadano JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNANDEZ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR HERNANDEZ del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Mantiene La Medida de Privación Preventiva de la Libertad, que le fuera decretada en fecha 14 de Abril de 2008, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, siendo las 12:00 del mediodía, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. ERIKA SUGEY SANCHEZ
LA SECRETARIA
4JM-1470-2009
L.S.G.
|