REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMO SEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR ABG. TITO MERCHAN ARANGO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VÍCTIMA: LA COSA PUBLICA
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2680/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha domingo trece (13) de diciembre de 2009, realizada por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal (a) vigésimo sexto del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigados por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral tercero, del código penal venezolano, en perjuicio de la cosa publica. Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día domingo trece (13) de diciembre de 2009, folio 03 al 04, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario C.D; M.J: J.C; P.R; D.A; N.V; R.M; y, R.F. Adscrito a la Comisaría policial de San Antonio. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día domingo trece (13) de diciembre de 2009, siendo las 04:30 horas de la madrugada realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del San Antonio Municipio Bolívar, cuando recibieron llamada telefónica informando que se habían recibidos varias llamadas telefónicas por diferentes personas de sexo masculino y femenino, quienes habitan en el municipio Bolívar, denunciando verbalmente por teléfono que tres menores de edad se encontraban en una moto color azul de gran potencia, portando pistolas y disparándoles a los vidrios de los carros que se encontraban estacionados frente a las residencias y de igual forma a las puertas de vidrios de los locales comerciales ubicados en la zona comercial. Motivado a dicha situación se inicio un recorrido policial por el sector del Barrio Miranda altura de la carrera 16 y 17 con calle 5, observamos a tres personas de sexo masculino que se trasladaban en una moto en contra vía, quienes al notar la presencia policial optaron por desviarse en dirección contraria con el fin de evadir la comisión policial, dándose a la fuga a alta velocidad, habiendo la necesidad de proceder a la persecución de los mismos ya que la moto poseía las características mencionadas por los ciudadanos que habían realizado las llamadas telefónicas en cuanto a las denuncias de los daños materiales a los vehículos, siendo interceptados a pocos metros en una vereda sin salida tipo tapón, donde observaron que los mismos lanzaron un objeto a un costado de la carretera, siendo interceptados policialmente. Realizada la inspección corporal, no encontraron nada de interés criminalístico. Revisado el objeto lanzado se trataba de un bolso tipo koala color negro, el cual contenía dos armas de fuego de colores negra cada una, y tipo pistola flover para balines de metal; ocho capsulas pequeñas color gris contentivas de gas de presión. Motivado a dicha situación se le solicito la documentación personal a las tres personas, resultando los mismos adolescentes, identificándose como: 01.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 02. (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, 03. (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De igual forma seprocedió a la retención de las dos armas de fuego que posee las siguientes características: una (01) pistola, tipo flover color negra, marca BERETTA, calíbre 177/4.5mm, PX4STORM, made in Japón, Señal No. 09000673, con su respectivo cargador para balines de metal: una (01) pistola marca WALTHER CP99 COMPACT CAL- 4.5 (177)BB, made en Japón www. Umarex. usa. com. Tipo flover con su respectivo cargador para balines de metal, Ocho (08) Capsulas de material de aluminio contentiva de gas de prisión cada una con la marca de CROSMAN. Asi mismo, se retuvo una moto color azul, marca AUTECOBAJAJ PULSAR BLACK, año 2007, placa EJO-43B, Serial Motor DJGBND44228, Chasis MD2DJB3Z87VD01985, en la cual se trasladaban los adolescentes.
Al folio 01, corre escrito con fecha 13 de diciembre de 2.009, propuesto por el Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre oficio con fecha 13 de diciembre de 2.009, dirigido al Fiscal (a) vigésimo sexto del Ministerio Público, remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, corre acta de retención de moto color azul, marca AUTECOBAJAJ PULSAR BLACK, año 2007, placa EJO-43B, Serial Motor DJGBND44228, Chasis MD2DJB3Z87VD01985, en la cual se trasladaban los adolescentes.
Al folio 06, con fecha 07 de agosto de 2.009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación San Antonio, para que se le practique experticia de reconocimiento legal de los siguientes objetos:
• Una (01) pistola de aire, color negra, de descripción BERETTA, calibre 177/4.5mm PX4STORM, Made en Japón, Serial No 09C00673 con su respectivo cargador vacío.
• Una (01) pistola de aire con la descripción WALTHER CP99 COMPACT CAL. 4.5 (177)BB,
made en Japón www. Umarex. usa. com. Tipo flover con su respectivo cargador vacío.
• Ocho (08) Capsulas de material de aluminio contentiva de gas de prisión cada una con la
marca de CROSMAN,
• Un bolso tipo koala color negro de material de tela, con un solo compartimiento, marca Fila
en la letras color azul.
Al folio 11, corre resultados de la experticia de reconocimiento legal, realizada a los objetos antes descritos.
Al folio 12, corre dos fotografías en blanco y negro de las referidas pistolas de aire y sus capsulas. Asi como el bolso tipo koala donde las transportaban.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.


EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo:” Escuchada el acta policial y la solicitud de calificación de
flagrancia por el Ministerio Público, el acta refleja que los funcionarios actuantes indican haber recibido llamada telefónica del comando policial de persona que no se identifica, igualmente menciona que una serie de personas acudieron a dicha sede policial informando que fueron afectadas, sin embargo estas personas no formulan denuncia sobre daños en sus bienes, razón por la cual considero que independientemente de la verdad que pudiere manejarse, procesalmente hablando que es la realidad a la que debemos sometemos, no consta lo que se presume no esta detallado en las actuaciones, el ciudadano fiscal califica resistencia a la autoridad, en base a lo cual solicita se califique la flagrancia, respecto a lo cual dejo a criterio del Tribunal la calificación o no del hecho como flagrante, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se continúe la causa por la vía del que sea el procedimiento ordinario, a fin de que se practiquen diligencias que aclaren la investigación, en cuanto a las medidas cautelares esta solicitud de la representación fiscal obedece a que la LOPNA solo prevé la privación para algunos delitos no indicando entre ellos la resistencia a la autoridad, que aun en adultos es un delito menor, solicito se apliquen a mis defendidos las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales "b", "c", de la LOPNA oponiéndome al literal "g", en virtud que de la información previa los familiares de mis defendidos, son personas que están pasando por unos días difíciles, en el caso de la señora Thais Carolina Garda por días de clínica que dejaron bastante afectada su capacidad económica, razón por la cual me opongo a ese literal, es su sabia decisión ciudadano juez la que dice su última palabra al respecto, asimismo manifiesto el arrepentimiento de los muchachos en tan irresponsable actitud de lo ocurrido, es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 218, numeral tercero, del código penal venezolano, en perjuicio de la cosa publica. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día domingo trece (13) de diciembre de 2009, siendo las 04:30 horas de la madrugada, cuando realizaban labores de patrullaje por los diferentes sectores del San Antonio Municipio Bolívar, cuando recibieron llamada telefónica informando que se habían recibidos varias llamadas telefónicas por diferentes personas de sexo masculino y femenino, quienes habitan en el municipio Bolívar, denunciando verbalmente por teléfono que tres menores de edad se encontraban en una moto color azul de gran potencia, portando pistolas y disparándoles a los vidrios de los carros que se encontraban estacionados frente a las residencias y de igual forma a las puertas de vidrios de los locales comerciales ubicados en la zona comercial. Motivado a dicha situación se inicio un recorrido policial por el sector del Barrio Miranda altura de la carrera 16 y 17 con calle 5, observamos a tres personas de sexo masculino que se trasladaban en una moto en contra vía, quienes al notar la presencia policial optaron por desviarse en dirección contraria con el fin de evadir la comisión policial, dándose a la fuga a alta velocidad, habiendo la necesidad de proceder a la persecución de los mismos ya que la moto poseía las características mencionadas por los ciudadanos que habían realizado las llamadas telefónicas en cuanto a las denuncias de los daños materiales a los vehículos, siendo interceptados a pocos metros en una vereda sin salida tipo tapón, donde observaron que los mismos lanzaron un objeto a un costado de la carretera, siendo interceptados policialmente. Realizada la inspección corporal, no encontraron nada de interés criminalístico. Revisado el objeto lanzado se trataba de un bolso tipo koala color negro, el cual contenía dos armas de fuego de colores negra cada una, y tipo pistola flover para balines de metal; ocho capsulas pequeñas color gris contentivas de gas de presión. Motivado a dicha situación se le solicito la documentación personal a las tres personas, resultando los mismos adolescentes, identificándose como: 01.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 02. (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, 03. (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De igual forma seprocedió a la retención de las dos armas de fuego que posee las siguientes características: una (01) pistola, tipo flover color negra, marca BERETTA, calíbre 177/4.5mm, PX4STORM, made in Japón, Señal No. 09000673, con su respectivo cargador para balines de metal: una (01) pistola marca WALTHER CP99 COMPACT CAL- 4.5 (177)BB, made en Japón www. Umarex. usa. com. Tipo flover con su respectivo cargador para balines de metal, Ocho (08) Capsulas de material de aluminio contentiva de gas de prisión cada una con la marca de CROSMAN. Asi mismo, se retuvo una moto color azul, marca AUTECOBAJAJ PULSAR BLACK, año 2007, placa EJO-43B, Serial Motor DJGBND44228, Chasis MD2DJB3Z87VD01985, en la cual se trasladaban los adolescentes.
Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron señalados por los funcionarios policiales como las personas que al notar la presencia policial optaron por desviarse en dirección contraria con el fin de evadir la comisión policial, dándose a la fuga a alta velocidad, habiendo la necesidad de proceder a la persecución de los mismos. Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y las que participaron en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quienes han sido detenidos; y quienes actuaron en la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, al emprender veloz huida en la moto al observar la presencia policial, que le habían dado la voz de alto. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujetos cada uno de dichos adolescentes al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, suscribiendo el acta correspondiente. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes, y cada vez que sea citado por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio después de las ocho de la noche hasta las siete de la mañana. 4.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la comisaría de policía de San Antonio, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dichos adolescentes y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por el representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir cada uno, con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, lunes catorce (14) de diciembre del año 2.009.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2680/2.009
JAPS/mtr.-