REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002770
ASUNTO : SP11-P-2009-002770

RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: ERWIN RAMIREZ GALVIS
DEFENSOR: ABG. JOSE FELIX HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado ERWIN RAMIREZ GALVIS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16 de Abril de 1.984; de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.774.039, hijo de José Vicente Ramírez (v) y Deyanira Galviz (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Integración sector 3, calle 3 N° 23, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7875348, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 24 de Septiembre del 2009, siendo las 8:00 horas de la mañana compareció par ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; una persona quien dijo ser y llamarse ARIAS PALACIOS ORLANDO; quien entre otras cosas manifestó: Vengo a denunciar a un sujeto apodado JIM quien en compañía de tres sujetos que no conozco en el día de hoy en horas de la madrugada agredieron a mi hijo de nombre YAIRON LEONARDO ARIAS TRILLOO, y a su amigo FRANKLIN MARADONA CONTRERAS, en fecha 24 de Septiembre del 2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se trasladan a la carrera 04 con calle 06 en Ureña a los fines de realizar una inspección técnica dejando constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana a los fines de lograr con la ubicación de un ciudadano apodado JIM, quien agredió a los ciudadanos YAIRON LEONARDO ARIAS Y FRANKLIN MARADONA CONTRERAS; indicándonos que el mismo seguramente estaba en su residencia la cual no sabe explicar la dirección pero si sabe llegar al sitio llegando al sitio nos entrevistamos con la persona requerida quedando identificado el mismo como RAMIREZ GALVIS ERWIN, a quien procedimos indicarle el motivo de nuestra presencia quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Igualmente, la Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, consignó conjuntamente con su solicitud y el Acta Policial: 1.- Al folio Uno de las actas corre inserta Denuncia de fecha 24 de Septiembre del 2009, sin numero, interpuesta por el ciudadano ARIAS PALACIOS ORLANDO.
2.- Al folio 02 de las actas corre inserta acta de entrevista a la ciudadana GOMEZ DE CONTRERAS OFELIA, quien entre otras cosas expuso: Resulta que en la mañana del dia de hoy me encontraba en mi casa cuando me avisaron que mi hijo FRANKLIN s encontraba en el hospital de San Antonio ya que entre varios sujetos lo agredieron con un pico de botella a él y su amigo YAIRON lesionándolos en diferentes partes del cuerpo.
3.- Al folio 03 de las actas corre inserto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Septiembre del 2009, rendida por el ciudadano CONTRERAS GFOMEZ FRANKLIN MARADONA, quien entre otras cosas expuso: Yo entre con mi cuñado YAIRON al bar 70 de UREÑA, NOS TOMAMOS UNAS CERVEZAS Y SALIMOS A MONTARNOS EN LA MOTO PARA IRONS, ENTONCES YAIRON SE PUSO HABLAR CON JOSE LUIS UN AMIGO DE ÉL ESN ESO UN CHAMO AL QUE CONOCEMOS COMO JIN ESTABA AFUERA CON OTROS TIPOS Y YO LO MIRO Y ME HACE UN GESTO COMO DICIENDOME QUE PASBA YO ME BAJO DE LA MOTO YB LE DIGO QUE QUE PASABA DE QUE TUVIMOS UN ENCONTRONAZO Y FUE CUANDO JIM ME EMPUJO Y ME DIERON UN BOTELLAZO EN LA CABEZ Y ME TIRARON AL PISO Y ENTRE TODOS ME DIERON PATA Y NO RECUERDO MAS, Y COMO PUDE ME ESCAPE Y ME FUI PARA LA CASA Y DESPUES ME FUI PARA LA MEDICATURA PARA QUE ME CURARAN Y ME DI CUENTA DE QUE YAIRON TAMBIEN ESTABA ALLA ME CURARON Y A YAIRON LO MANDARON PARA EL HOSPITAL MILITAR DE SAN ANTONIO POR LA GRAVEDAD DE LAS HERIDAS.
4.- Al folio 06 DE LAS ACTAS PROCESALES CORRE INSERTA ACTA DE APREHENSIÓN SIN NUMERO DE FECHA 24 DE Septiembre Del 2009, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
5.- Al folio 07 de las actas corre inserta acta de Inspección signada con el N° 393, de fecha 24 de Septiembre del 2009.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy catorce (14) de diciembre de dos mil nueve, siendo las 12:35 PM, horas de la tarde del día y hora fijada por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano ERWIN RAMIREZ GALVIS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16 de Abril de 1.984; de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.774.039, hijo de José Vicente Ramírez (v) y Deyanira Galviz (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Integración sector 3, calle 3 N° 23, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7875348, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la victima ciudadano Yairon Leonardo Arias, el imputado, previo traslado del órgano legal correspondiente, asistido de su defensor privado Abg. José Félix Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ERWIN RAMIREZ GALVIS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En este estado, solicita el derecho de palabra el defensor privado del imputado, Abg. José Félix Hernández, quien manifiesta al Tribunal: “Habiendo oído la exposición del Ministerio Público, mediante el cual fundamenta los hechos de la acusación, estoy en desacuerdo con la misma por la calificación dada a los hechos, tal como ocurrieron los hechos, los cuales se desprenden de las catas que corren en el expediente, entre otras los testimonios de la víctima y el mismo informe medico forense, que estableció que el tiempo de incapacidad es de 8 días, salvo complicaciones, siendo que se trata de lesiones leves de las establecidas en el artículo 416 del Código Penal, y no el delito de Homicidio Calificado, sin determinar que hecho ejecutado por mi representado lo califica, por lo que pido el cambio de calificación jurídica y en caso contrario, me adhiero a la comunidad de la prueba, en lo que favorezca a mi defendido, es todo”.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que: “Yo tuve un problema con Franklin, él se bajo de la moto, y pensó que yo estaba haciéndole a él burla y empezó a pelear conmigo, y él cuando se metió fue herido, y me detuvieron, todo fue por una riña, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal vista la presencia de la victima, le concede el derecho de palabra y manifiesta: “El problema fue así como dijo él, yo estaba ahí, él estaba encima del cuñado mío, y me fue a separarlo, y de repente sentí que me cayeron encima y cayeron las botellas, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo Parcialmente la Acusación, en lo que respecta a la calificación jurídica, efectuando un cambio de Calificación Jurídica, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, ya que la precalificación dada al hecho imputado por el Ministerio Público, no cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y este último referido al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, encuadra en los hechos referidos e imputados al acusado, subsumiéndose en la comisión de este tipo legal, ya que considera este Tribunal la falta de elementos razonables para el enjuiciamiento del imputado por este delito, en consecuencia desestima el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al representante del Fiscal del Ministerio Público, para que manifieste a lo que bien tenga, por el cambio de calificación, acogiéndose a la decisión tomada por el Tribunal.
Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, quien manifiesta no declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa por ver que es procedente el cambio de calificación jurídica, ya que de los hechos, y de los elementos que existen, se puede desprender que es la calificación del presente caso, y en virtud del cambio, mi representado esta dispuesto a admitir los hechos en el presente caso, y someterse a la suspensión condicional del proceso, por lo que pido le sea concedida el derecho de palabra nuevamente, es todo”.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado ERWIN RAMIREZ GALVIS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, por el delito de lesiones y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido al tribunal sea revisada la medida cautelar otorgada a mi defendido, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano Yairon Leonardo Arias, quien de manera libre y espontánea manifiesta: “no tengo ninguna objeción, a lo planteado, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
En la construcción del edificio de la decisión que se toma, para el análisis que necesariamente debe hacerse a la acusación Fiscal, debe traerse a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 460 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:

“…La Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha indicado lo siguiente: ””…el Código Orgánico Procesal penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley, es que el Juez en las fases preparatorias e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del imputado) son indiscutiblemente, materias substanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y la decisión…””.”


PUNTO PREVIO
DEL CAMBIO DE CALIFICACION
El Tribunal con base a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los hechos que dieron origen a la investigación, se relacionan con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras.

En este sentido, la detención y la presentación en flagrancia del ciudadano, para ese momento, se compaginaba con esa información inicial relacionada con (hechos) que permitió configurar la aprehensión flagrante, y los hechos subsumirlos dentro de la descripción que el legislador hace en los tipos penales HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras. Ahora bien, se requiere someramente tocar la teoría del delito, de allí que una vez se inicia la investigación, el hecho de la vida real, esto es, la existencia de una persona humana que se le ocasionaron unas herida, verificamos con el examen médico forense que las lesiones sufridas ameritaron un tiempo de reposo o de incapacidad, de ¡ OCHO DIAS: En este sentido, la propia experticia forense, el lugar de ubicación de las heridas y la evolución que ha presentado la víctima, conducen a que no se mantuvo en el tiempo, las circunstancias que rodearon dichos hechos, a los fines objetivos variaron, encontrándose facultado este Tribunal para revisar el escrito acusatorio y valorarlo.

A este respecto es preciso traer a colación lo señalado por Sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1676 de fecha 3/8/2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que indicó:

“…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”.

Siendo así efectivamente aún cuando los hechos son típicos, se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano, evidentemente que eso hechos de la vida real no se subsumen dentro del supuesto de hecho señalado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, sino por el contrario, la norma que más se adapta es la relativa a las LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, que textualmente señala: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiese acarreado a la personas ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiese incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. Corolario de lo anterior lo constituye la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia, No 264 de fecha 31-05-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, al expresar:

“…conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al admitir la acusación, “…tiene la potestad de encuadrar los hechos en la norma legal, que a su juicio estime la más correcta…”, en el caso concreto consideró que los hechos configuraban el delito de Hurto Calificado en grado de frustración-por lo cual condenó al acusado quien admitió los hechos- y no acogió la circunstancia agravante prevista en el numeral 15 del artículo 77 del código penal alegada por el fiscal del ministerio Público…”

Lo anterior conlleva a que este Juzgador proceda a cambiar y así formalmente lo hace la calificación jurídica endilgada a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras. Y Así se decide.

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada contra el ciudadano ERWIN RAMIREZ GALVIS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16 de Abril de 1.984; de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.774.039, hijo de José Vicente Ramírez (v) y Deyanira Galviz (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Integración sector 3, calle 3 N° 23, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7875348, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras; DESESTIMANDO LA ACUSACIÓN en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Declaración de la FUNCIONARIA DRA. MARIA ISABEL HUNG, adscrita al CICPC., Sub.-Delegación Rubio.
2.- Declaración del FUNCIONARIO DR. JOEL CÓRDOVA GUERRA.
3.- Declaración de los FUNCIONARIOS SUAREZ IVIC, JOHAN NAVARRO y YENDER DAZA, adscrita al CICPC., Sub.-Delegación Ureña.
4.- Declaración del ciudadano ARIAS PALACIOS ORLANDO.
5.- Declaración de la ciudadana GOMEZ DE CONTRERAS OFELIA.
6.- Declaración del ciudadano CONTRERAS GOMEZ FRANKLIN MARADONA.
7.- Declaración del ciudadano YAIRON LEONARDO ARIAS TRILLO.
8.- Declaración del ciudadano JOSE LUIS CARDENAS MACIAS.
9.- ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 24/09/2009.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24/09/2009.
11.- CONSTANCIA MÉDICA DE FECHA 24-09-2009.
12.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 400 DE FECHA 25-09-2009.
13.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 409 DE FECHA 29-09-2009.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano acusado ERWIN RAMIREZ GALVIS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16 de Abril de 1.984; de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.774.039, hijo de José Vicente Ramírez (v) y Deyanira Galviz (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Integración sector 3, calle 3 N° 23, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7875348, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Diciembre de 2009, hasta el 14 de Diciembre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa, sea directamente o por terceras personas. 3.- donar tres (3) mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo traer constancia de dicha donación. 4.- someterse a los demás actos de proceso. 5.- prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas de manera excesiva y 6.- Prohibición de cometer nuevo hecho punible.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: A.- SE CAMBIA FORMALMENTE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ENDILGADA por el Ministerio público al hecho punible, como el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras

B.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del acusado ERWIN RAMIREZ GALVIS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16 de Abril de 1.984; de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.774.039, hijo de José Vicente Ramírez (v) y Deyanira Galviz (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Integración sector 3, calle 3 N° 23, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7875348, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole la Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad venezolano, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 40 Unidades Tributarias, quienes se comprometerá a pagar por vía de multa la cantidad de 80 Unidades Tributarias, en caso que el imputado se sustraiga del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ERWIN RAMIREZ GALVIS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16 de Abril de 1.984; de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.774.039, hijo de José Vicente Ramírez (v) y Deyanira Galviz (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Integración sector 3, calle 3 N° 23, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7875348, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras; DESESTIMANDO LA ACUSACIÓN en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
1.- Declaración de la FUNCIONARIA DRA. MARIA ISABEL HUNG, adscrita al CICPC., Sub.-Delegación Rubio.
2.- Declaración del FUNCIONARIO DR. JOEL CÓRDOVA GUERRA.
3.- Declaración de los FUNCIONARIOS SUAREZ IVIC, JOHAN NAVARRO y YENDER DAZA, adscrita al CICPC., Sub.-Delegación Ureña.
4.- Declaración del ciudadano ARIAS PALACIOS ORLANDO.
5.- Declaración de la ciudadana GOMEZ DE CONTRERAS OFELIA.
6.- Declaración del ciudadano CONTRERAS GOMEZ FRANKLIN MARADONA.
7.- Declaración del ciudadano YAIRON LEONARDO ARIAS TRILLO.
8.- Declaración del ciudadano JOSE LUIS CARDENAS MACIAS.
9.- ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 24/09/2009.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24/09/2009.
11.- CONSTANCIA MÉDICA DE FECHA 24-09-2009.
12.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 400 DE FECHA 25-09-2009.
13.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 409 DE FECHA 29-09-2009.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado ERWIN RAMIREZ GALVIS, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado ERWIN RAMIREZ GALVIS, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa, sea directamente o por terceras personas. 3.- donar tres (3) mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo traer constancia de dicha donación. 4.- someterse a los demás actos de proceso. 5.- prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas de manera excesiva y 6.- Prohibición de cometer nuevo hecho punible.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENASA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA

SP11-P-2009-002770
CJCC.