REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002801
ASUNTO : SP11-P-2009-002801

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002801 seguida por la Fiscal 26 del Ministerio, contra a el ciudadano DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Colombia, nacido en fecha 18 de marzo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.899.416, casado, hijo de José Restrepo (v) y de María Elena Rubiano (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 3102457699, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley),. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial N° 0127SEPTIEMBRE2009, de fecha 27 de septiembre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje por la avenida Venezuela a la altura del Cementerio, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio, informándoles que se trasladaran al sector La Carbonera, ya que se había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano informando que un sujeto que vestía short tipo bermuda, había intentado abusar de una adolescente que reside en el Sector y que el se trasladaba corriendo por la calle 13 del Barrio Ricaurte, vía hacia el ince Industrial de San Antonio, por dicha información se traladaron al lugar, específicamente por el sector donde se trasladaba el ciudadano con la finalidad de ubicarlo por medio de las características que vestía, al llegar cerca del ince observaron a un ciudadano que se trasladaba por el sector corriendo, quien al notar la comisión policial optó por detenerse y caminar lentamente, siendo interceptado policialmente ya que el mismo vestía con las características antes mencionadas, trasladándose junto con el ciudadano hacia el Sector La Carbonera con la finalidad de ubicar la ciudadana o ciudadano denunciante y progenitor de la adolescente que fue victima de los actos lascivos. En el momento que se trasladaban por la vía principal del sector La Carbonera, fueron llamados por un ciudadano quien se encontraba en compañía de una adolescente, quien al acercárseles les manifestó que la adolescente que lo acompañaba era la hija, y que un sujeto había abusado de ella agarrándola a la fuerza y tapándole la boca, las partes intimas de ella(senos, glúteos y vagina), procediendo a informarles al ciudadano y a la adolescente que los acompañara a la parte de atrás del vehículo para que observaran al ciudadano, al momento que los mismos se acercaron a la patrulla parte de la jaula, la adolescente al observar al ciudadano presentó una actitud nerviosa manifestando que “ese era el muchacho que tenia el pantalón suelto y que la había agarrarlo a la fuerza las partes intimas, de igual forma el progenitor de la adolescente lo reconoció por las prendas de vestir ya que la misma se lo había señalado en el momento que salió corriendo el ciudadano. Siendo trasladado al Comando Policial quedando identificado como RESTREPO RUBIANO DIEGO JAHIR, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.899.416.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 02 riela Acta Policial 0127SEPTIEMBRE2009 de fecha 27/09/2009
Al folio 03 Constancia de Lectura de Derechos del imputado
Al folio 04 denuncia interpuesta por la adolescente A.C.M.D.,, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.594.731
Al folio (05) riela entrevista rendida por el ciudadano APONTE RODRIGUEZ ROSENDO OMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.734, progenitor de la victima.
Al folio (07) riela Informe Médico, realizado a la adolescente victima en la presente causa, suscrita por el Dr. Oscar Merchán.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy quince de diciembre de dos mil nueve, siendo las 11:06 AM, horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Colombia, nacido en fecha 18 de marzo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.899.416, casado, hijo de José Restrepo (v) y de María Elena Rubiano (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 3102457699, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley). Seguidamente estando presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández; la representante legal de la victima ciudadana Yadira Carrillo de Aponte, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.998.282 y la victima, se omite el nombre por razones de ley, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor público Abg. Wilmer Mora.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra el ciudadano DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que contestó en su oportunidad: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Mora, Defensor Público del imputado quien expuso; “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido de su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley). Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Wilmer Mora, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se deja constancia que le fue cedido el derecho de palabra a la victima y su representante legal, quienes no se oponen a la admisión de hechos.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Colombia, nacido en fecha 18 de marzo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.899.416, casado, hijo de José Restrepo (v) y de María Elena Rubiano (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 3102457699, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley),. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- Declaración del MEDICO FORENSE DR. ROLANDO ROJO LOBO.
2.- Declaración del AGENTE NOLBERTO CARRIEDO.
3.- Declaración del funcionario AGENTE ANGIE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Antonio del Táchira.
4.- DECLARACIÓN DEL CABO PRIMERO PEDRAZA RICHARD, PLACA 872.
5.- DECLARACIÓN DEL CABO SEGUNDO CACERES DANNY PLACA 2105. 6.- DECLARACIÓN DEL DISTINGUIDO DURAN AERLEFF PLACA 222.
7.- OSCAR MERCHAN.
8.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, ADOLESCENTE.
9.- APONTE RODRIGUEZ ROSENDO OMAR.
10.- INSECCIÓN TECNICA NRO. 587 DE FECHA 16/10/2009.
11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 596 de fecha 29/10/2009.
12.- INFORME MEDICO.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos al acusado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos al acusado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de de Dos(02) a Seis(06) Años de Prisión, termino medio de conformidad con el artículo 37 es Cuatro(04) Años de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de Dos (02) Años DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal al acusado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO. Y ase decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Colombia, nacido en fecha 18 de marzo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.899.416, casado, hijo de José Restrepo (v) y de María Elena Rubiano (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 3102457699, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración del MEDICO FORENSE DR. ROLANDO ROJO LOBO.
2.- Declaración del AGENTE NOLBERTO CARRIEDO.
3.- Declaración del funcionario AGENTE ANGIE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Antonio del Táchira.
4.- DECLARACIÓN DEL CABO PRIMERO PEDRAZA RICHARD, PLACA 872.
5.- DECLARACIÓN DEL CABO SEGUNDO CACERES DANNY PLACA 2105. 6.- DECLARACIÓN DEL DISTINGUIDO DURAN AERLEFF PLACA 222.
7.- OSCAR MERCHAN.
8.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, ADOLESCENTE.
9.- APONTE RODRIGUEZ ROSENDO OMAR.
10.- INSECCIÓN TECNICA NRO. 587 DE FECHA 16/10/2009.
11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 596 de fecha 29/10/2009.
12.- INFORME MEDICO.
TERCERO: SE CONDENA al acusado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley),condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal al acusado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley).
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS DE LA DEFENSA.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA
ABG.