REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003229
ASUNTO : SP11-P-2009-003229
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Nidia Angulo, en su carácter de defensor del ciudadano GERSON JAIR PICON MONRROY, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 16-11-2009, por una menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación tiene su origen el día domingo 15 de noviembre de 2009, a las 02:45 horas de la mañana, y están referidos en Acta Policial Nº 0115NOVIEMBRE2009, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la cual señalan que mientras cumplían funciones ordinarias de patrullaje en la zona comercial de la ciudad de san Antonio, fueron abordados por dos personas de sexo masculino percatándose que uno de ellos presentaba herida sangrante a la altura de la oreja izquierda, señalándoles este que habría sido agredido con unas botella de cerveza, de parte de un ciudadano quien se encontraba en estado de embriaguez quien refirió se encontraba oculto bajo unas escaleras en la entrada del centro Cívico de esta ciudad por lo que se trasladaron junto con la persona herida al sitio en comento, hallando en el lugar a un ciudadano sentado en estado de embriaguez, al que procedieron a intervenir policialmente informándole que quedaba detenido, y quedó identificado como GERSON JAIR PICON MONRROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.975, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Caallejón Zorrero, Barrio J. J. Mora, casa Nº 1-05, San Antonio del Táchira (Imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante
Acompaña con la descrita acta policial como fundamento de su imputación el Ministerio Público entre otras las siguientes actuaciones:
• Al folio (4) de las actas Denuncia de fecha 15 de noviembre de 2009, formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por la victima de autos, ciudadano Carlos Eduardo Parra Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.673, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones físicas propinadas por el imputado, y narra desde su óptica como ocurrieron los hechos.
• Al folio (08) de las actas corre inserto, Reconocimiento Médico del servicio de emergencias del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de San Antonio del Táchira, suscrita por el Medico Pedro L. Rodríguez N., Medico residente, conforme la cual entre otras cosas se entiende que el paciente Carlos Parra, presenta herida en región mandibular izquierda que ameritó puntos de sutura.
- En fecha 16-11-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERSON JAIR PICON MONRROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.253.235, hijo de Ciro Alfonso Picón (v) y de Sagrario Monrroy (v), soltero, de profesión u oficio costurero de calzado, Barrio Rafael Urdaneta, carrera 0 Nº Nº 1-05, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.48.27, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Carlos Parra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado GERSON JAIR PICON MONROY, por el delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, que represente bienes o ingresos superiores o iguales a 80 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10,256 numerales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es de nacionalidad venezolana, tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 16-11-2009 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Carlos Parra, cambiándola por un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, que represente bienes o ingresos superiores o iguales a 80 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa, manteniéndose las demás condiciones decretada en fecha 16-11-2009: 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Asimismo, este juzgador acepta como fiador a la ciudadana MIYUER ANDRES VILLAMIZAR NOREÑA y ordena librar oficio al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de que verifique dirección ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor al ciudadano GERSON JAIR PICON MONROY, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Carlos Parra, cambiándola por un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, que represente bienes o ingresos superiores o iguales a 80 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa, manteniéndose las demás condiciones 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado y ordena librar oficio al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de que verifique dirección.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG.