REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003004
ASUNTO : SP11-P-2009-003004
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: DAVID JESUS CORTEZ FIGUEROA
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra el ciudadano DAVID JESUS CORTES FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Abril de 1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Janeth Figueroa (v ) y Jairo Cortes (v); titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.70759095, soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhoan Alexander Cuellas Palencia,.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Siendo las 06:20 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje específicamente en la zona de la plaza Bolívar de San Antonio, cuando fueron llamados por un ciudadano desde la parte interna de un local comercial, al acercarse el mismo les manifestó ser el dueño del local y a la vez señalo a un ciudadano como el autor de haberle robado de los exhibidores del supermercado varios envases de enjuagues bucales y que el mismo los tenía en la pretina del pantalón, seguidamente procedieron a solicitarle su documentación personal y a solicitarle que exhibiera los objetos que portaba dentro de los bolsillos, manifestando el mismo que no había robado nada y que no tenía documentos, procedieron a realizarle inspección personal encontrándole en la parte de las botas del pantalón, dos envases de enjuague bucal, siendo detenido preventivamente y trasladado a la sede de la policía de San Antonio
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dieciséis de diciembre de dos mil nueve, siendo las 3:28 PM, siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial para Celebrar Acuerdo Reparatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por el imputado DAVID JESUS CORTES FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Abril de 1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Janeth Figueroa (v ) y Jairo Cortes (v); titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.70759095, soltero, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhoan Alexander Cuellas Palencia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; El Fiscal Auxiliar 8vo. del Ministerio Público Abg. José Ramos; la víctima ciudadano Jhon Alexander Cuellas Palencia, venezolano, de 29 edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.872.059, soltero, residenciado en San Antonio, calle 4 entre carreras 9 y 10, casa No. 9-41 de color blanco, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el imputado DAVID JESUS CORTES FIGUEROA y su defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano DAVID JESUS CORTES FIGUEROA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhon Alexander Cuellas Palencia, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a éste último que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhoan Alexander Cuellas Palencia, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, manifestando en consecuencia el mismo querer declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco cancelar en este acto la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) en efectivo, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano Jhon Cuellas, si aceptaba la proposición hecha por el acusado, manifestando ésta sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto la cantidad ofrecida y las disculpas dadas, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Mayuli Sulbaran, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, y por ende el sobreseimiento de la causa, pidió copia de la presente acta, es todo”. A continuación el imputado DAVID JESUS CORTES FIGUEROA, entrego a la victima ciudadano Jhoan Alexander Cuellas Palencia, la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fueron entregados a la representante legal víctima quien los recibió a plena y cabal satisfacción.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhoan Alexander Cuellas Palencia,; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DAVID JESUS CORTES FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Abril de 1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Janeth Figueroa (v ) y Jairo Cortes (v); titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.70759095, soltero, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhoan Alexander Cuellas Palencia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE la prueba promovida por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado DAVID JESUS CORTES FIGUEROA, ya identificado, y la víctima ciudadano Jhoan Alexander Cuellas Palencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DAVID JESUS CORTES FIGUEROA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhoan Alexander Cuellas Palencia, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias de la defensa
.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
|