REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003008
ASUNTO : SP11-P-2009-003008



DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensor Abg. Wilma Castro, en su carácter de defensor del ciudadano GERMAN CUESTAS CAICEDO, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 19-10-2009, por una menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 18 de Octubre del 2009, funcionarios de la Comisaría de Rubio, cabo segundo TORRES JAVIER, y agente CASIQUE JOHER, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 8:25 horas de la mañana de ese mismo día encontrándonos en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, recibimos un reporte por parte del Cabo Segundo HERNANDEZ LUIS quien para el momento se encontraba como oficial de día, quien nos indico que nos trasladáramos al supermercado HOBAB el cual esta ubicado en la carrera 3 N° 4-35, sector la pesa indicando que tenían a un ciudadano retenido por los encargados del local por haber sustraído cuatro potes de leche al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como DARWIN ALBEIRO AMAYA VERA, quien manifestó ser el encargado del local quien indico que en la parte de atrás del estacionamiento se encontraba un ciudadano de sexo masculino quien había sustraído cuatro potes de leche marca mayorcitos gold, siendo detenido preventivamente el mencionado ciudadano quedando el mismo identificado como GERMAN CUESTAS CAICEDO.-
DE LOS HECHOS
1.- Al folio tres de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 06 de fecha 18 de Octubre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio cinco de las actas procesales corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano DARWIN ALBEIRO AMAYA VERA.-


- En fecha 19-10-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GERMAN CUESTAS CAICEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Abril de 1956, de 53 años de edad, de profesión u oficio constructor, hijo de María Elena Caicedo (f ) y Rafael Cuestas (v); titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-11.336.120, soltero, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Darwin Albeiro Amaya Vera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GERMAN CUESTAS CAICEDO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2) No cometer hechos punibles de la misma naturaleza. 3) Presentación de un custodio quien deberá consignar al tribunal constancia de residencia y constancia de trabajo, quien debe ser venezolano y residir en el país.
CUARTO: Notificar al consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos, conforme al articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10,256 numerales 3 y 9, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es de nacionalidad extranjera, de escasos recursos, es por lo que se le sustituye la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 19-10-2009 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Darwin Albeiro Amaya Vera, cambiándola por CAUCION JURATORIA Firmar un Acta de Compromiso y Juratoria manteniéndose las demás condiciones decretada en fecha 19-10-2009: 1) Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2) No cometer hechos punibles de la misma naturaleza.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor al ciudadano GERMAN CUESTAS CAICEDO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Darwin Albeiro Amaya Vera, cambiándola por CAUCION JURATORIA Firmar un Acta de Compromiso y Juratoria manteniéndose las demás condiciones decretada en fecha 19-10-2009: 1) Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2) No cometer hechos punibles de la misma naturaleza. , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 259 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión y líbrese boleta de libertad.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG.