REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003308
ASUNTO : SP11-P-2009-003308
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Mayuli Sulbaran Rivas, en su carácter de defensor de JOSE ALIRIO OSORIO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 30-11-2009, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Noviembre del 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el adolescente Tarazona Brayan Stick, se encontraba en la residencia del ciudadano Ansisa, conversando con el hijo del ciudadano y esté recibió una llamada telefónica y salio a atenderla, en ese momento el ciudadano agarró al adolescente por un brazo y se lo llevó para el baño de la casa, donde le bajó los pantalones y lo penetro, donde luego le dijo que se fuera para su casa y que cuando él estuviera en la casa que fuera para allá, asimismo el día 29 de Noviembre del presente año, lo siguió hasta una bodega del sector y le dijo que porque había ido a denunciarlo en la P.T.J.
Del acta policial de fecha 23 de Noviembre de 2009, suscrita por el Funcionario OSWALDO AGELVIS, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana ANA MERCEDES GONZALES PARRA, acude ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira a denunciar a su vecino de nombre JOSÉ ANSISA OSORIO, por haber Violado a su hijo Brayan Stick Tarazona; La Denuncia de fecha 23 de Noviembre de 2009, interpuesta por el adolescente BRAYAN STICK TARAZONA, donde señala entre otras cosas lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano JOSE ANSISA OSORIO, quien el día domingo 15 de Noviembre de 2009, a eso de las 7:30 horas de la noche, yo me encontraba en la casa de este ciudadano, ya que yo soy amigo del hijo de él, que tiene mi misma edad…fue cuando el ciudadano JOSE me agarró por el brazo duro y me llevó para el baño, me bajó los pantalones, yo iba a gritar y entonces me tapó la boca con la mano y me penetró por la parte de atrás, luego me soltó y me dijo que cuando yo esté vaya para la casa. Entrevista rendida por la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ PARRA, de fecha 30 de Noviembre de 2009, donde manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “Mi hijo me dijo que el señor ANSISA le tocaba el pipí con las manos, yo no le creía porque como el es especial, a veces dice mentiras y él me estaba diciendo la verdad, un día mi vecina Yeni, me dijo que le creyera al niño, en ese momento entre las dos le llamamos y empezamos a preguntarle fue cuando el comenzó a decir que ANSISA se lo había levado para el baño de él…todo ocurrió en l casa de él… este le bajó el pantalón y le metió el pipí, cuando el fue a gritar este le tapó la boca…; El Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-671, de fecha 24 de Noviembre de 2009, suscrito por el Dr. ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, practicado al adolescente BRAYAN STICK TARAZONA, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…presenta signos sugerentes de retardo mental; …al examen ano rectal revela orificio anal circular, ano normotonico; distribución uniforme con distribución radiada de los pliegues; laceración en la mucosa perianal y desgarro en la región anal, con desaparición de los pliegues y edema y hematoma alrededor de este último, ubicados ambos a nivel de la hora seis, hallazgos compatibles con maniobras sexuales recientes con penetración por vía ano-rectal. La Entrevista de fecha 30-11-2007, rendida por el adolescente BRAYAN STICK TARAZONA, ante el despacho Fiscal, donde señala entre otras cosas : “…yo estaba en la casa del vecino… y el papá esperó que el hijo se descuidara… y el viejo me agarró duro del brazo y me llevó para el baño, me bajo el pantalón y me alcanzó a penetrar y yo iba a gritar y el me tapó la boca … y la otra vez fue un viernes… y me agarró y me tiró para el monte… como pude salí corriendo… y cuando me vio ayer me dijo que porque yo había ido a colocar la denuncia en la ptj…
- En fecha 30-11-2009, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide la siguiente dispositiva:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en esta misma fecha 30 de noviembre de 2009, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANCIZAR OSORIO PALACIOS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 07 de Abril de 1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 6.442.210, soltero, hijo de Aura María Palacios (f) y de Alfredo Osorio (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda 8, Cristo Rey, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-6736576, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código PENAL; en perjuicio del adolescente (B.S.T.), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda notificar al Consulado Colombiano, conforme al artículo 44 de la república Bolivariana De Venezuela, de la aprehensión del imputado de autos.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 30-11-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a JOSE ANCIZAR OSORIO PALACIOS y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-11-2009, en contra de JOSE ANCIZAR OSORIO PALACIOS, ampliamente identificado en autos en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código PENAL; en perjuicio del adolescente (B.S.T.),, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA