REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002289
ASUNTO : SP11-P-2009-002289



RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002289, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 9.138.357, de 47 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio Marzo de 1962, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Emilia Villamizar (v) y Ramón Oscar Caicedo (v), residenciado en la calle principal, vía el tejar vereda 1, calle ciega, al lado de una licorería, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-0726730 a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 06 de Agosto del 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; Dando cumplimiento a la visita domiciliaría N! SP11-P-2009-002230, de fecha 31 de Julio del presente año, emanada del Juez Tercero de Control y bajo la solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público la cual autorizan la visita domiciliaria se trasladaron los funcionarios GEOVANNY VELASCO Y CAMILO BONILLA, ALEXANDER LINARES Y ALEXIS SALAS, a la dirección referida solicitando la colaboración de dos ciudadanos CASTILLO FERNANDEZ MONICA Y HERNANDEZ GUTIERREZ DANNY, para que cumplieran con las funciones de testigos una vez en la referida dirección luego de tomar las medidas de seguridad se procedió a tocar las puertas del inmueble donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como CAICEDO VILLAMIZAR JOSE DEL CARMEN, los cuales le indicaron el motivo de la presencia dándosele copia de la solicitud de allanamiento para luego en presencia de los dos testigos procederse a efectuar una minuciosa revisión del inmueble localizándose en la primera habitación ubicada posterior a la sala de recibo en el interior de una nevera de color blanco que no se encuentra en funcionamiento específicamente en el frizer un arma de fuego tipo escopeta color negro calibre 16 uno de estos percutidos y el otro sin percutar estos ocultos de dentro de un bolso de color rojo ocultos dentro de un pequeño bolso en el cual el propietario del inmueble no poseía documento de compra ni porte de arma de fuego quedando el ciudadano CAICEDO VILLAMIZAR detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 2 de las actas procesales corre inserto acta de Investigación Penal de fecha 06 de Agosto del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 4 de las actas corre inserto acta de visita domiciliaria.
3.- Al folio 5 corre inserto Orden de Allanamiento de fecha 31 de Julio del 2009.
4.- A los folio 8 y 9 de las actas corre inserto actas de entrevistas de los ciudadanos GEOVANNY VELASCO Y CAMILO BONILLA, ALEXANDER LINARES Y ALEXIS SALAS.
5.- Al folio 13 corre inserto Experticia N° 088 de fecha 06 de Agosto del 2009 efectuada al arma de fuego, en la cual el experto concluye que las misma puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte de una persona.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy diecisiete de diciembre de dos mil nueve, siendo las 12:20 PM, horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 9.138.357, de 47 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio Marzo de 1962, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Emilia Villamizar (v) y Ramón Oscar Caicedo (v), residenciado en la calle principal, vía el tejar vereda 1, calle ciega, al lado de una licorería, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-0726730 a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente estando presentes: El Juez, Abg. Esteban Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada; el imputado y su defensor privado ABG. Domingo Hernández.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que contestó en su oportunidad: “Cedo el derecho de palabra a mis abogados defensores”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a los abogados defensores del imputado quien expuso; “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido de su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor del acusado y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 9.138.357, de 47 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio Marzo de 1962, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Emilia Villamizar (v) y Ramón Oscar Caicedo (v), residenciado en la calle principal, vía el tejar vereda 1, calle ciega, al lado de una licorería, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-0726730 a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso a la prenombrada ciudadana

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público,, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de DOS (02) AÑOS,; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente MANTIENE Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ampliando el Régimen de Presentaciones a cada treinta (30) días, decretada por este Tribunal al acusado JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR, Y así se decide
-IV-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 9.138.357, de 47 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio Marzo de 1962, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Emilia Villamizar (v) y Ramón Oscar Caicedo (v), residenciado en la calle principal, vía el tejar vereda 1, calle ciega, al lado de una licorería, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-0726730 a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia.
QUINTO: MANTIENE Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ampliando el Régimen de Presentaciones a cada treinta (30) días, decretada por este Tribunal al acusado JOSE DEL CARMEN CAICEDO VILLAMIZAR, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
LA SECRETARIA