REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003401
ASUNTO : SP11-P-2009-003401
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADA: ANDREA RESTREPO GOMEZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2. Ruiz Crespo Edwin, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.465.934, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2. Escalante Rangel Floris Daymar, Titular de la Cédula de identidad Nro.V- 18.162.008, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente del día 15 de Diciembre del presente año, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en la Avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, San Antonio Estado Táchira, observe entrar al interior de referida oficina a una ciudadana, quien para el momento vestía pantalón blue jean y blusa rosada, con una (01) caja de cartón en la mano, luego de que esta ciudadana diera los datos solicitados por la recepcionista de la empresa para llenar la respectiva factura, la misma procedió a abrir la caja de cartón forrada en cinta plástica marrón y transparente para verifica el contenido donde observo que en el interior de la misma llevaba varios libros, con un olor fuerte penetrante en ese momento procedió a notificarme lo sucedido, me identifique como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a chequear minuciosamente en contenido de la encomienda donde constate lo siguiente un (01) libro empastado en verde transparente con una franja en el lomo morada contentiva de cuarenta seis folios (46) folios, un (01) libro de color amarillo el cual tiene impreso en la parte superior en letras de color vinotinto (EL MUNDO DE LOS INCAS WILLIAM H.PRESCOTT) y con una figura de los colores verde, marrón y rosado contentivo de setenta y ocho (78) folios, un (01) libro con un paisaje en la parte de adelante impreso en su parte superior un texto en letras amarilla que dicen (UNA ALTERNATIVA SOSTENIBLE:) y en letras marrones (LA GUADUA) contentivo de sesenta y tres (63) folios y un (01) libro empastado en color gris contentivo de cuarenta y siete (47) folios los cuales tratan de fotografía de interiores de vivienda, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante, un (01) recipiente de cartón de forma rectangular de color rojo, amarillo y marrón con una (01) figura de dos (02) flores, que en la parte de superior tiene un texto que dice (AGUARDIENTE BLANCO DEL VALLE DE 1000 CM3) y en su parte inferior dice (EL EXCESO DE ALCOHOL ES PEJUDICIAL PARA LA SALUD) la cual contentiva de un liquido transparente de olor fuerte y penetrante, un (01) par de guantes de lana de color negro, un (01) pasamontaña de lana de color negro, un (01) franela de color amarillo con orillos marrones que en su parte superior posterior un texto de color rojo que dice (EMPORIO ARMANI EA7) y una (01) figura de color gris marca TEX, talla M, una (01) franela color azul marino con orillos color verde claro y en su parte posterior un texto de color gris que dice (GENERATION STREET NEXT) y una figura de color gris y dorado, que emitían un fuerte olor penetrante, notificándole a la S/2 Escalante Rangel Floris, que efectuara llamada al Comando Antidroga de San Antonio para que llevaran una prueba de orientación de droga denominada Scott, posteriormente se presento el S/1 Mora Mendoza Alexander de la Unidad Antidroga Nro.1 con sede en San Antonio y en presencia de los testigos : 1.- Geraldine Maite Trujillo Peñaranda, CI.V-18.719.733 y 2.-Francis Josefina Páez de Castro, CI.V-11.022.630, se le efectuó la prueba Scott a los libros y al liquido que se encontraba en el interior del envase de cartón, los cuales arrojaron una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada “Cocaína”, y al ser pesada la encomienda arrojo un peso bruto de tres (03) kilos con treinta y cinco (35) gramos, posteriormente se procedió a identificar plenamente a la ciudadana, quien resultó ser y llamarse: Andrea Restrepo Gómez, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro.17.126.541, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 30/03/86, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciada en carrera 12 A Nro. 8N-14, Barrio La Esperanza, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono (0426-8740587), a quien se le notificó que iba a quedar detenida preventivamente por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente en presencia de los testigos siendo las 05:30 horas de la tarde, se le hizo lectura de los derechos del imputado amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Orientación, Certeza, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada y remitir las resultas a su Despacho Fiscal. Eso es todo.
Corre anexo a las actuaciones:
1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 815 de fecha 15DIC09.
2. Acta de lectura de los derechos del imputado, firmada por el mismo
3. Acta de entrevista tomada a la ciudadana Geraldine Maite Trujillo Peñaranda, CI.V-18.719.733.
4. Acta de entrevista tomada a la ciudadana Francis Josefina Páez de Castro, CI.V-11.022.630.
5. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5602 de fecha 15DIC09, haciendo solicitud de reconocimiento médico de una (01) ciudadana detenida al Hospital Samuel Darío Maldonado.
6. Reconocimiento médico realizado al ciudadana Andrea Restrepo Gómez, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro.17.126.541.
7. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5607 de fecha 16DIC09, haciendo solicitud de reseña policial y datos filiatorios de la imputada ante el C.I.C.P.C de San Antonio del Táchira.
8. Oficio Nro. CR1-.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5605 de fecha 16DIC09, solicitando una (01) ciudadana detenida en Politachira de San Antonio.
9. Oficio Nro. CR1-.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5606 de fecha 16DIC09, enviando una (01) ciudadana detenida a Politachira de San Antonio.
10. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5604 de fecha 15DIC09, haciendo solicitud de prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1.
11. Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/4148 de fecha 16DIC09, emanado del Laboratorio Regional Nro. 1. Mediante oficio Nro. CO-LC-LR-1-DIR4535.
12. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5633 de fecha 17DIC09, enviando la evidencia al parque de armas de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11.
13. Cadena de custodia
14. Reseña fotográfica
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 17 de Diciembre de 2009, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y la imputada. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANDREA RESTREPO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 30 de marzo de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.541, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8740587 y 0426-9737202, residenciada en Casa N° 0-52, Vereda El Soldado, Barrio Ricaurte, San Antonio, del Táchira, Estado Táchira, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga N°1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de la aprehendida efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturada, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la ciudadana ANDREA RESTREPO GOMEZ que SI, nombrando al efecto como su Defensor Privado al Abg. Tito Adolfo Merchán quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de la imputada, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendida en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto la imputada ANDREA RESTREPO GOMEZ libre de juramento y de coacción alguna expuso: “trabajo cambiando bolívares, a ese muchacho yo lo distinguía en el trabajo, tenia 4 a{os trabajando con el, el me compraba bolívares, y yo muchas veces lo acompañaba a comprar materiales de odontología, hace poquito me pidió el favor de mandarle una encomienda a caracas, yo como tenia tiempo de trabajar con el, le dije que si, 7y le dije que la encomienda la colocara a nombra de mi mama, que yo me la pasaba todo el día trabajando en la calle, cuando yo llegue a almorzar, mi mama me dijo que ya había llegado la encomienda, yo la destape para ver que era lo que tenia, uno no sabe que pueda tener eso, yo vi unos libros, un aguardiente, una ropa, yo revise todo, para ver si había algo anormal, yo vi todo normal, yo no sabia que eso iba con eso, y había una carta, la carta yo la destape para leerla y decía que la extrañaba mucho y que volviera a la casa, yo la empaque y como no tenia tiempo, p0rque me la paso trabajando hasta el 15 fue que saque tiempo para llevar la encomienda, y llegue a la oficina de mrw y me preguntaron que que tenia la caja, yo le conteste que unos libros el aguardiente la ropa y la carta, el sr la destapo y la revisó, el se metió para la oficina yo me quede afuera del mostrador, tardaron cono 15 minutos cuando llego la guardia, cuando llego el guardia hizo la prueba y me dijo que eso tenia cocaína, el sargento me dijo que para donde iba la mercancía yo le dije que para caracas, el me pregunto que si yo sabia como comunicarme con la Sra. que iba a recibir la caja alla, yo le dije que si, yo la llame de mi teléfono celular y le dije que ya le había enviado la encomienda a la oficina central de caracas de mrw, ella me pregunto que cuando llegaba yo le dije que mañana en la tarde o pasado mañana porque el sr mora me dijo que para ver si la agarraban a ella cuando estuviera a garrando la encomienda, y desde ese momento estoy detenida, pero eso no es mío, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “el muchacho que yo digo se llama Javier Mauricio Lizcano, el vive en Cali, Valle del Cauca, Colombia, yo lo conocí en la autopista, yo cambio bolívares, el me cambiaba bolívares, el venia y compraba, veníamos a San Antonio, el compraba cosas de odontología, no me había pedido antes que colocara encomienda, el me dijo que el no podía venir a colocarla, porque el vive en Cali, el me dijo que le hiciera el favor y le colocara aquí en san Antonio, me comunicaba con el a través del teléfono 3105142337 o 3175130009…el envió la encomienda desde Cali hasta la casa de mi mamá, si le entregaron un recibo, yo si olí algo fuerte pero creí que era colonia” . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA IMPUTADA RESPONDIO: “yo cambio bolívares en la parada…lo conocí estando día trabajando, en cada sombrilla son 10 o 12 personas, el llego y me cambio, me dijo que el iba a volver como a los dos o tres meses el volvió y me cambio, yo lo ayudaba a comprar mercancía de odontología…el me dijo que el c9jpraba las cosas de los dientes, y se los vendía a los doctores de los consultorios, exactamente no me acuerdo cuando me llamo entre el 5 u 8, yo lo recibí y no lo mande porque el bolívar estaba bajando, porque yo tenia bolívares caros, yo no iba a perder tiempo ni plata por venir a hacer un simple favor, ese día yo iba a visitar un tío que vino de caracas con la bebe, porque yo iba a ser la madrina, yo dije de una vez aprovecho y pongo la encomienda…esa encomienda le fue entregada a mi mama esperanza Gómez…la colocaron directamente en la casa de mi mama, la entrego el camión, el señor Javier Mauricio Lizcano la mando a nombre de mi mama para que yo se la enviara a una señora en caracas que se llama linsaid rojas, el me dijo que se la colocara en la ofician principal del centro en caracas de mrw, javier me dio el teléfono de la Sra., yo la llame y le dije linsay, ya le coloque la encomienda, por teléfono la había tratado a ella, yo la había llamado a ella para lo de la encomienda.” Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso: “Mi defendida ha declarado detalladamente los hechos, el habla de un ciudadano Javier Mauricio Lizcano, esta persona de manera desconsiderada abusiva e inhumana se valió de esta persona por su inocencia, sin embargo ella tomo la previsión de abrir la caja sin permiso tratando de ver que contenía y hasta abrió una carta, para saber que no hubiese algo que la perjudicara, anexo la copia de la guía de encomiendas en Colombia, que se llama TCC MENSAJERIA, Factura N° C30401314 Y Remesa N° 330401314,esa constancia la dejan en la casa de la madre de mi defendida, se tome en consideración lo dicho por mi defendida, me opongo a la solicitud de flagrancia, dejo lo que a bien tenga decidir el tribunal, me adhiero al Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, que se tome en consideración cada uno de los alegatos, le pido que en caso de una medida privativa de libertad la posibilidad se mantenga en la sede de politachira San Antonio, consigno constancia de residencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, quienes suscriben: SM/2. Ruiz Crespo Edwin, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.465.934, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2. Escalante Rangel Floris Daymar, Titular de la Cédula de identidad Nro.V- 18.162.008, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente del día 15 de Diciembre del presente año, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en la Avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, San Antonio Estado Táchira, observe entrar al interior de referida oficina a una ciudadana, quien para el momento vestía pantalón blue jean y blusa rosada, con una (01) caja de cartón en la mano, luego de que esta ciudadana diera los datos solicitados por la recepcionista de la empresa para llenar la respectiva factura, la misma procedió a abrir la caja de cartón forrada en cinta plástica marrón y transparente para verifica el contenido donde observo que en el interior de la misma llevaba varios libros, con un olor fuerte penetrante en ese momento procedió a notificarme lo sucedido, me identifique como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a chequear minuciosamente en contenido de la encomienda donde constate lo siguiente un (01) libro empastado en verde transparente con una franja en el lomo morada contentiva de cuarenta seis folios (46) folios, un (01) libro de color amarillo el cual tiene impreso en la parte superior en letras de color vinotinto (EL MUNDO DE LOS INCAS WILLIAM H.PRESCOTT) y con una figura de los colores verde, marrón y rosado contentivo de setenta y ocho (78) folios, un (01) libro con un paisaje en la parte de adelante impreso en su parte superior un texto en letras amarilla que dicen (UNA ALTERNATIVA SOSTENIBLE:) y en letras marrones (LA GUADUA) contentivo de sesenta y tres (63) folios y un (01) libro empastado en color gris contentivo de cuarenta y siete (47) folios los cuales tratan de fotografía de interiores de vivienda, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante, un (01) recipiente de cartón de forma rectangular de color rojo, amarillo y marrón con una (01) figura de dos (02) flores, que en la parte de superior tiene un texto que dice (AGUARDIENTE BLANCO DEL VALLE DE 1000 CM3) y en su parte inferior dice (EL EXCESO DE ALCOHOL ES PEJUDICIAL PARA LA SALUD) la cual contentiva de un liquido transparente de olor fuerte y penetrante, un (01) par de guantes de lana de color negro, un (01) pasamontaña de lana de color negro, un (01) franela de color amarillo con orillos marrones que en su parte superior posterior un texto de color rojo que dice (EMPORIO ARMANI EA7) y una (01) figura de color gris marca TEX, talla M, una (01) franela color azul marino con orillos color verde claro y en su parte posterior un texto de color gris que dice (GENERATION STREET NEXT) y una figura de color gris y dorado, que emitían un fuerte olor penetrante, notificándole a la S/2 Escalante Rangel Floris, que efectuara llamada al Comando Antidroga de San Antonio para que llevaran una prueba de orientación de droga denominada Scott, posteriormente se presento el S/1 Mora Mendoza Alexander de la Unidad Antidroga Nro.1 con sede en San Antonio y en presencia de los testigos : 1.- Geraldine Maite Trujillo Peñaranda, CI.V-18.719.733 y 2.-Francis Josefina Páez de Castro, CI.V-11.022.630, se le efectuó la prueba Scott a los libros y al liquido que se encontraba en el interior del envase de cartón, los cuales arrojaron una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada “Cocaína”, y al ser pesada la encomienda arrojo un peso bruto de tres (03) kilos con treinta y cinco (35) gramos, posteriormente se procedió a identificar plenamente a la ciudadana, quien resultó ser y llamarse: Andrea Restrepo Gómez, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro.17.126.541, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 30/03/86, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciada en carrera 12 A Nro. 8N-14, Barrio La Esperanza, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono (0426-8740587), a quien se le notificó que iba a quedar detenida preventivamente por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente en presencia de los testigos siendo las 05:30 horas de la tarde, se le hizo lectura de los derechos del imputado amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Orientación, Certeza, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada y remitir las resultas a su Despacho Fiscal.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de la ciudadana ANDREA RESTREPO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 30 de marzo de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.541, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8740587 y 0426-9737202, residenciada en Casa N° 0-52, Vereda El Soldado, Barrio Ricaurte, San Antonio, del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de la ciudadana ANDREA RESTREPO GOMEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ANDREA RESTREPO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 30 de marzo de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.541, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8740587 y 0426-9737202, residenciada en Casa N° 0-52, Vereda El Soldado, Barrio Ricaurte, San Antonio, del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana ANDREA RESTREPO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 30 de marzo de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.541, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8740587 y 0426-9737202, residenciada en Casa N° 0-52, Vereda El Soldado, Barrio Ricaurte, San Antonio, del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana ANDREA RESTREPO GOMEZ, plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA