REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003409
ASUNTO : SP11-P-2009-003409


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS
DEFENSOR (A): ABG. OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de san Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 17 de diciembre de 2009 encontrándose de patrullaje por en municipio específicamente por la plaza Bolívar, les hicieron un llamado dos personas de sexo femenino, que se encontraban alrededor las cuales presentaban una crisis nerviosa llorando manifestaron que habían sido victimas de un robo por dos sujetos que portaban una pistola y andaban en una moto gris con negro y a la vez las querían violar, por lo que informaron las características de los sujetos , de inmediato efectuaron la búsqueda de los mismos por el sector donde ocurrieron los hechos, a la altura de la carrera 12 barrio Curazao, observaron dos ciudadanos que se trasladaban en una moto color negro con gris, los cuales presentaban las características señaladas por la ciudadana, procediendo a la persecución de los mismos los cuales se dieron a la fuga, siendo interceptados a pocos metros cerca de la carrera 14 entre calle 1 y 2 del barrio Curazao donde uno de los ciudadanos parrillero opto por huir por una vereda siendo imposible la captura del mismo, el conductor de la moto fue detenido policialmente, a quien realizándole inspección corporal le fue encontrado en un bolso tipo Koala negro con gris de cuatro compartimientos, un pasamontañas color marrón y un arma de fuego de juguete tipo pistola de material de aluminio sin marca ni serial, y la moto tipo AX-100 color gris y negro sin placas, serial LXYPAJLO750032060, siendo identificado como ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, el cual fue trasladado a la comisaría a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 03 riela ACTA POLICIAL, de fecha 17-12-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policial de san Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 05 riela DENUNCIA, formulada por la ciudadana BETTSAIDA IRACI RINCON.

Al folio 06 riela DENUNCIA, formulada por la ciudadana YUDARKIS LEON

Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18-12-2009, realizada a un facsimil de arma de fuego pistola, al Koala y a un pasamontaña

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 19 de diciembre de 2009, siendo las 12:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Blanca Casas (v) y de Jairo Castillo (v); titular de la cedula de identidad No. V-18.354.428, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en el barrio Pedro R. Páez, vereda 14 casa sin número, casa color azul, por la ultima cancha San Antonio, teléfono 0424-7304133, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra al Defensor Abg. Omar Orlando Rodríguez, inscrito en el sistema iuris 2000, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Aular, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor privado Abg. Omar Orlando Rodríguez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó si estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: Esa noche yo iba y me encontré a mi sobrino, el cargaba el arma, yo se la quite, el pasamontañas era mío porque yo trabajo en los terrenos Maisanta limpio el monte, yo me dirigía a mi casa cuando la patrulla se acerco y como yo no debía nada me queda parado, no como dicen que yo huí, llego la patrulla y me encontraron con el bolso ese, nunca le he robado nada a nadie, es todo.”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Omar Orlando Rodríguez, quien alegó: “Luego de observadas las actuaciones el lugar que dice en las actas que fue detenido mi defendido no es el mismo lugar donde el se encontraba, por ser de noche las denunciantes pudieron confundirse, además el arma era un juguete, que no era de él, motivado a la presunción de inocencia solicito sea procesado en libertad, otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 17 de diciembre de 2009 encontrándose de patrullaje por en municipio específicamente por la plaza Bolívar, les hicieron un llamado dos personas de sexo femenino, que se encontraban alrededor las cuales presentaban una crisis nerviosa llorando manifestaron que habían sido victimas de un robo por dos sujetos que portaban una pistola y andaban en una moto gris con negro y a la vez las querían violar, por lo que informaron las características de los sujetos , de inmediato efectuaron la búsqueda de los mismos por el sector donde ocurrieron los hechos, a la altura de la carrera 12 barrio Curazao, observaron dos ciudadanos que se trasladaban en una moto color negro con gris, los cuales presentaban las características señaladas por la ciudadana, procediendo a la persecución de los mismos los cuales se dieron a la fuga, siendo interceptados a pocos metros cerca de la carrera 14 entre calle 1 y 2 del barrio Curazao donde uno de los ciudadanos parrillero opto por huir por una vereda siendo imposible la captura del mismo, el conductor de la moto fue detenido policialmente, a quien realizándole inspección corporal le fue encontrado en un bolso tipo Koala negro con gris de cuatro compartimientos, un pasamontañas color marrón y un arma de fuego de juguete tipo pistola de material de aluminio sin marca ni serial, y la moto tipo AX-100 color gris y negro sin placas, serial LXYPAJLO750032060, siendo identificado como ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, el cual fue trasladado a la comisaría a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención del ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Blanca Casas (v) y de Jairo Castillo (v); titular de la cedula de identidad No. V-18.354.428, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en el barrio Pedro R. Páez, vereda 14 casa sin número, casa color azul, por la ultima cancha San Antonio, teléfono 0424-7304133, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 8 del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Blanca Casas (v) y de Jairo Castillo (v); titular de la cedula de identidad No. V-18.354.428, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en el barrio Pedro R. Páez, vereda 14 casa sin número, casa color azul, por la ultima cancha San Antonio, teléfono 0424-7304133, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad. Y así se decide.
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DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Blanca Casas (v) y de Jairo Castillo (v); titular de la cedula de identidad No. V-18.354.428, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en el barrio Pedro R. Páez, vereda 14 casa sin número, casa color azul, por la ultima cancha San Antonio, teléfono 0424-7304133, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión politáchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA