REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003410
ASUNTO : SP11-P-2009-003410


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LESNY JOSE GRANADOS, BRAYIN ARMANDO CONTRERAS CHONA, MARCO JOSE AHUMADA OSORIO y JOSE LUIS ROLON SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. CAROLYN GUERRERO, ABG. ELIANY GUERRERO, ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 17 de diciembre de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana el funcionario de guardia recibe una llamada de una persona de sexo femenino informando que en el barrio Hugo Rafael Chávez Frías, habitaban unas personas de sexo masculino, los cuales potaban armas de fuego y constantemente se movilizaban en vehículos motocicletas de dudosa procedencia, ya que carecían de matricula, por lo que se trasladan al sector entrevistándose con una ciudadana Belén Delgado quien manifestó que la gente que vivía frente a su casa andaban en malos pasos, por lo que se corroboro que era la misma casa que habían descrito en la llamada, y por cuanto la misma tenía un portón de acceso abierto, se observo que en la misma se encontraba estacionada una motocicleta marca Suzuki color azul modelo AX100 sin placas, año 2008. Seguidamente siendo las 10:00 horas de la mañana solicitaron refuerzos y presencia de testigos procedieron a ingresar a la vivienda y en la planta baja de la misma se encuentran personas de sexo masculino identificados como BRAYIN ARMANDO CONTRERAS CHONA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido el 06 de septiembre de 1991, de 18 años de edad, hijo de María CHona (v) y de Carlos Contreras (v) cédula de indocumentado, profesión estudiante, soltero, residenciado en Ureña invasión Hugo Rafael Chávez frías, calle 6 N° 5-65 teléfono 0426-7757122; JOSE LUIS ROLON SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Curumani Cesar, nacido el 06 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Sol Rolón (v) cédula de ciudadanía N-1.064.710.355, profesión obrero, soltero, residenciado en Ureña Hugo Rafael Chávez Frías, calle 3 N° 327 teléfono 0426-4807549 y MARCO JOSE AHUMADA OSORIO de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja Colombia, nacido el 11 de diciembre de 1989, de 20 años de edad, hijo de Rosalbina Osorio (v) y de William Ahumada (v) cédula de ciudadanía 1.092.345.320, profesión obrero, soltero, residenciado Ureña, barrio Useche Díaz calle 14 casa N° 14, teléfono 0416-4727834, quien manifestó ser el propietario de la moto, el cual carecia de documentación, seguidamente se observo en el garage una motocicleta marca Suski, modelo GN125 color negro año 2008 sin placas con la suichera violentada, siguiendo con la revisión las escaleras daban acceso a la segunda planta en construcción y con desorden general, en el cual se halla el ciudadano LESNY JOSE GRANADOS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 01 de mayo de 1989, de 20 años de edad, hijo de Zoila López (v) y de Omar Granados (v) cédula de identidad V- 19.676.101, profesión publicidad, soltero, residenciado Ureña, barrio san Isidro calle 13 casa 11-98, teléfono 0416-0879064; acompañado de un adolescente J.A.A.A (identidad omitida) quien señala el área del baño, específicamente dentro del tanque de la poceta que se halla vacía (sin agua) y al ser revisado se encuentra un facsímil de arma de fuego y una bolsa plástica de color negro en cuyo interior se localiza la cantidad de siete cartuchos sin percutir calibre 16 para armas de fuego tipo escopeta, seis balas sin percutir calibre 9mm. Al ingresar los datos de las motocicletas en el sistema, se observa que no aparecen registradas en el sistema de enlace del ITTT, dejándose constancia que la motocicleta marca Suzuki, modelo GN125 color negro año 2008 sin placas con la suichera violentada se encontraba requerida por la subdelgación de Ureña, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos poniéndolos a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio público.


Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 498, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Ureña, en el lugar de los hechos.


Al folio 05 y 06 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos


Al folio 12 riela EXPERTICIA N° 185, de fecha 17 de diciembre de 2009, realizada a un facsímil de arma de fuego, por funcionarios adscritos al CICPC Ureña.

Al folio 13 riela EXPERTICIA N° 184, de fecha 17 de diciembre de 2009, realizada a siete cartuchos sin percutir calibre 16 para armas de fuego tipo escopeta, seis balas sin percutir calibre 9mm, por funcionarios adscritos al CICPC Ureña.

Al folio 16 riela EXPERTICIA, N° 345 de fecha 17 de diciembre de 2009, realizada a marca Suzuki, modelo GN125 color negro año 2008 sin placas la cual arrojo que el serial de carrocería y de motor es original.


Al folio 17 riela EXPERTICIA, N° 346 de fecha 17 de diciembre de 2009, realizada a marca Susuki color azul modelo AX100 sin placas, año 2008, sin placas la cual arrojo que el serial de carrocería y de motor es original.

Del folio 22 al 22 riela ENTREVISTAS realizadas a los testigos de los hechos por funcionarios adscritos al CICPC Ureña.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 19 de diciembre de 2009, siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: LESNY JOSE GRANADOS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 01 de mayo de 1989, de 20 años de edad, hijo de Zoila López (v) y de Omar Granados (v) cédula de identidad V- 19.676.101, profesión publicidad, soltero, residenciado Ureña, barrio san Isidro calle 13 casa 11-98, teléfono 0416-0879064; BRAYIN ARMANDO CONTRERAS CHONA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido el 06 de septiembre de 1991, de 18 años de edad, hijo de María CHona (v) y de Carlos Contreras (v) cédula de indocumentado, profesión estudiante, soltero, residenciado en Ureña invasión Hugo Rafael Chávez frías, calle 6 N° 5-65 teléfono 0426-7757122; MARCO JOSE AHUMADA OSORIO de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja Colombia, nacido el 11 de diciembre de 1989, de 20 años de edad, hijo de Rosalbina Osorio (v) y de William Ahumada (v) cédula de ciudadanía 1.092.345.320, profesión obrero, soltero, residenciado Ureña, barrio Useche Díaz calle 14 casa N° 14, teléfono 0416-4727834 y JOSE LUIS ROLON SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Curumani Cesar, nacido el 06 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Sol Rolón (v) cédula de ciudadanía N-1.064.710.355, profesión obrero, soltero, residenciado en Ureña Hugo Rafael Chávez Frías, calle 3 N° 327 teléfono 0426-4807549, por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado MARCO JOSE AHUMADA OSORIO que SI tenía defensor privado, nombrando a las defensoras privadas Abg. Carolyn Guerrero, y Abg. Eliany Guerrero, inscritas en el sistema Juris 2000, y los imputados LESNY JOSE GRANADOS, BRAYIN ARMANDO CONTRERAS CHONA y JOSE LUIS ROLON SANCHEZ, manifestaron que no, por lo que el tribunal les designa a la defensora pública penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez fiallo quienes estando presentes manifestaron cada una en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, y las defensora privadas Abg. Carolyn Guerrero, Abg. Eliany Guerrero y la defensora pública Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación a los ciudadanos LESNY JOSE GRANADOS, BRAYIN ARMANDO CONTRERAS CHONA, MARCO JOSE AHUMADA OSORIO y JOSE LUIS ROLON SANCHEZ, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS POVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, por lo que el ciudadano MARCO JOSE AHUMADA OSORIO manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el ciudadano LESNY JOSE GRANADOS manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido el ciudadano BRAYIN ARMANDO CONTRERAS CHONA manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el ciudadano JOSE LUIS ROLON SANCHEZ manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Carolyn Guerrero, quien alegó: Me opongo a la calificación de flagrancia por cuanto existe violación al debido proceso en cuanto a la presentación de mi defendido ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa un procedimiento arbitrario al actuar de forma distinta a lo que establece el código orgánico procesal penal en el artículo 210, pues no se estaba en persecución de persona alguna ni se estaba tratando de evitar un delito, por lo que se necesitaba una orden judicial para inspeccionar el respectivo inmueble, por lo que solicito se tomen las medidas disciplinarias correspondientes, así mismo se le otorgue a mi defendido libertad plena, es todo”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, para que realice sus alegatos manifestando: “ Me opongo al procedimiento que califica la flagrancia prevista en el artículo 248 del COPP, por cuanto se evidencia de las actas de investigación que el procedimiento se realizó en contravención a lo previsto en el artículo 210, su excepción, evidenciadose así que existe violación al debido proceso, de igual manera, la presentación que realiza la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante este tribunal se realizó fuera de los lapsos previstos en el artículo 250 ya que los hechos ocurrieron el día 17 de diciembre a las 10:40 am, sus derechos les fueron leídos a las 12:00 meridiano, y fue presentado por el titular de la acción penal el día 19 de diciembre a la 01:23 pm; por lo que se evidencia que los mismos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad; en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular quien manifestó: “Según lo manifestado por las defensoras de los ciudadanos y en vista del análisis efectuado a las actas se evidencia irregularidades en la actuación policial, del presente caso, es por ello que solicito sean enviadas copias certificadas de dichas actuaciones a la Fiscalía especializada en derechos fundamentales a los fines de que se aperture procedimiento a los funcionarios actuantes ya que las actuaciones fueron recibidas por el despacho que represento siendo las 11:45 de la mañana del día de hoy, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito, se le violaron los derechos ya que fueran presentado fuera de lapso ante este Tribunal por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día 17-12-2009. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial, nos encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados LESNY JOSE GRANADOS, BRAYIN ARMANDO CONTRERAS CHONA, MARCO JOSE AHUMADA OSORIO y JOSE LUIS ROLON SANCHEZ, fue presentado vencido el lapso de presentarlo ante el Tribunal. Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión de delito de, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos en el citado artículo 248 del Código Organico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
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DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LESNY JOSE GRANADOS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 01 de mayo de 1989, de 20 años de edad, hijo de Zoila López (v) y de Omar Granados (v) cédula de identidad V- 19.676.101, profesión publicidad, soltero, residenciado Ureña, barrio san Isidro calle 13 casa 11-98, teléfono 0416-0879064; BRAYIN ARMANDO CONTRERAS CHONA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido el 06 de septiembre de 1991, de 18 años de edad, hijo de María CHona (v) y de Carlos Contreras (v) cédula de indocumentado, profesión estudiante, soltero, residenciado en Ureña invasión Hugo Rafael Chávez frías, calle 6 N° 5-65 teléfono 0426-7757122; MARCO JOSE AHUMADA OSORIO de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja Colombia, nacido el 11 de diciembre de 1989, de 20 años de edad, hijo de Rosalbina Osorio (v) y de William Ahumada (v) cédula de ciudadanía 1.092.345.320, profesión obrero, soltero, residenciado Ureña, barrio Useche Díaz calle 14 casa N° 14, teléfono 0416-4727834 y JOSE LUIS ROLON SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Curumani Cesar, nacido el 06 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Sol Rolón (v) cédula de ciudadanía N-1.064.710.355, profesión obrero, soltero, residenciado en Ureña Hugo Rafael Chávez Frías, calle 3 N° 327 teléfono 0426-4807549; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS POVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA LIBERTAD PLENA, en favor de los ciudadanos: LESNY JOSE GRANADOS, BRAYIN ARMANDO CONTRERAS CHONA, MARCO JOSE AHUMADA OSORIO y JOSE LUIS ROLON SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de aperturar investigación por los hechos ocurridos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA