REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003411
ASUNTO : SP11-P-2009-003411

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO y JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS


Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Segunda Compañía, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 18 de diciembre de 2009, a las 22:30 horas de la noche se encontraban de servicio en el punto de control móvil instalado en el sector Bramón carretera principal que conduce a Rubio, donde observaron una moto la cual era abordada por dos ciudadanos quienes al darle la voz de alto hicieron caso omiso acelerando la motocicleta intentando agredir a los funcionarios que se encontraban en el punto de control, por lo que se dieron a la persecución de los ciudadanos dándoles captura a unos cuatro kilómetros, por lo que se les realizo revisión corporal, por lo que se opusieron estando en estado de ebriedad, por lo que fueron detenidos quedando identificados como SUAREZ QUINTERO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-18.959.030, nacido en fecha 15-07-1989, de 20 años de edad, hijo de Aura Quintero (v) y Julio Suárez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado Bramón Rubio calle Los Ochoas, casa 10-42 teléfono 0416-6797353; JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-18.959.031, nacido en fecha 14-12-1987, de 22 años de edad, hijo de Aura Quintero (v) y Julio Suárez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado Bramón Rubio calle Los Ochoas, casa 10-42 teléfono 0426-6725655 a las ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 818 de fecha 18-12-2009 suscrito por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Segunda Compañía.


Al folio 08 y 09 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 18-12-2009 realizada a los ciudadanos JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO y JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO, en la que se dejó constancia de las condiciones de salud físicas de los mismos, suscrita por el médico de guardia adscrito al Hospital Samuel Dario Maldonado de San Antonio.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 20 de diciembre de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-18.959.030, nacido en fecha 15-07-1989, de 20 años de edad, hijo de Aura Quintero (v) y Julio Suárez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado Bramón Rubio calle Los Ochoas, casa 10-42 teléfono 0416-6797353; JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-18.959.031, nacido en fecha 14-12-1987, de 22 años de edad, hijo de Aura Quintero (v) y Julio Suárez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado Bramón Rubio calle Los Ochoas, casa 10-42 teléfono 0426-6725655; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO tenía defensor privado, por lo que se les designa al Defensor Público Penal Abg. Wilmer Mora Contreras, quien manifestó:“Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos, los imputados y su defensor público Abg. Wilmer Mora Contreras. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre los aprehendidos y el hecho de como se produjo la aprehensión de los mismos. Se deja constancia que el Representante Fiscal solicito la desestimación de la Flagrancia de los ciudadanos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les otorgue a los ciudadanos libertad sin ningún tipo de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron no estar dispuestos a declarar, por lo que JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el ciudadano JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados Abg. Wilmer mora Contreras, quien alegó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Público en cuanto a la desestimación de la flagrancia y en que se les decrete la libertad plena a mis defendidos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito, nos encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO y JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO, NO encontrarse llenos los extremos exigidos en el citado artículo 248 del Código Organico Procesal penal. Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-18.959.030, nacido en fecha 15-07-1989, de 20 años de edad, hijo de Aura Quintero (v) y Julio Suárez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado Bramón Rubio calle Los Ochoas, casa 10-42 teléfono 0416-6797353; JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-18.959.031, nacido en fecha 14-12-1987, de 22 años de edad, hijo de Aura Quintero (v) y Julio Suárez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado Bramón Rubio calle Los Ochoas, casa 10-42 teléfono 0426-6725655; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, en favor de los ciudadanos: JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO y JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO, por quedar desvirtuada la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA