REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003413
ASUNTO : SP11-P-2009-003413

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARI A: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ISAZA ROMERO ALVARO HERNAN
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 19/12/2009 en horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores, fueron informados que se trasladaran a la calle 3 con carrera 9 y 10 del Barrio Curazao, diagonal a la Plaza Bolívar, ya que habían recibido llamada telefónica de un ciudadano de nombre Víctor García, quien dijo ser propietario de una camioneta tipo ranchera de color verde, y quien informó que un ciudadano mayor de edad, que vestía pantalón beige, franela negra, zapatos vino tinto y poseía unos lentes para lectura, se encontraba forcejeando la cerradura de la puerta de la camioneta del mismo, motivo por el cual se trasladaron al sitio y arribaron al ciudadano señalado entregando el denunciante una llave de las comúnmente denominadas ganzúa, siendo identificado el ciudadano como ISAZA ROMERO ALVARO HERNAN.
Corre inserta a las actuaciones:
1.- Acta policial Nro. 0119DICIEMBRE2009.
2.- Entrevista de testigo HERNANDEZ GOMEZ JULIO ADOLFO.
RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 1024 de fecha 20/12/2009, efectuada a un instrumento comúnmente similar a una llave para cerradura.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintiuno de diciembre de dos mil nueve, siendo las 3:19 PM, del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar 8vo. en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. María Salome Zambrano, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano ISAZA ROMERO ALVARO HERNAN, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 28/05/1948, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16242171, obrero, casado, SIN RESIDENCIA EN EL PAIS, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensor público tercero Abg. Wilmer Mora, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar 8vo. del Ministerio Público Abg. José Ramos, el imputado ISAZA ROMERO ALVARO HERNAN, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor público Abg. Wilmer Mora. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, solicitando sea escuchado el imputado, asimismo expone los fundamentos en los cuales basa su solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, pidiendo se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por lo tanto solicita se Decrete la Libertad sin medida de coerción personal al imputado ISAZA ROMERO ALVARO HERNAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea suficiente para que sea sometido al proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado ISAZA ROMERO ALVARO HERNAN, respondió que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor público del imputado Abogado Wilmer Mora, para que realice sus alegatos quien expuso: “Por cuanto la representante fiscal ha presentado a mi defendido por ante este Despacho a los fines de ser oído, no solicitando la calificación en flagrancia, solicitó con todo respeto se le otorgue libertad sin ningún tipo de medida de coerción personal se acuerde la prosecución del procedimiento ordinario y pido copia del acta, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial, nos encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ISAZA ROMERO ALVARO HERNAN, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 28/05/1948, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16242171, obrero, casado, SIN RESIDENCIA EN EL PAIS, fue presentado vencido el lapso de presentarlo ante el Tribunal. Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión de delito de, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos en el citado artículo 248 del Código Organico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ISAZA ROMERO ALVARO HERNAN, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 28/05/1948, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16242171, obrero, casado, SIN RESIDENCIA EN EL PAIS, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano ISAZA ROMERO ALVARO HERNAN, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA