REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003428
ASUNTO : SP11-P-2009-003428


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS


Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de diciembre del 2009, según acta de Investigación , suscrita por los funcionarios LUIS ELEOY PABON TORRES Y GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, adscritos al estación de Policial la Colina , dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: siendo las 7:15 de la noche encontrándose de servicio , un ciudadano que se identifico como Carlos David Méndez González, informo que en el sitio conocido como el sector los Pinos, via principal de la colina había un grupo de personas incluyendo un muchacho heridas con arma de fuego. De inmediato se trasladaron al lugar y al llegar al sitio se procedió entrar al referido lugar en situación de flagrancia, observando que en la entrada desde la calle hasta el porche de la misma existían rastros de sangre, en vista de sta situación se procedió a efectuar la inspección por los alrededores de la casa detectando entre la matas de chocheco un ciudadano oculto quien por sus características se trataba de una persona de sexo masculino posiblemente sexagenario, quien presentaba síntomas de injerencia alcohólica y a la vez un arma de fuego en su poder tipo escopeta, lo que motivo intervenirlo rápidamente para desarmarlo y esposarlo para luego trasladarlo en la Unidad Policial hasta el comando de la Policía, donde fue identificado como CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES. Seguidamente se trasladaron al Hospital Padre Justo de Rubio donde se pudo constatar el ingreso de la personas que fueron heridas por el arma de fuego siendo estas las siguientes; 1) DIOMIRA DURAN, quien al ser atendida por el medico de Guardia Dra Yelitza Urdaneta le diagnostico herida en la pierna derecha ocasionada con arma de fuego con orificio de entrada y salida. 2) EMILIO CLAVIJO DURAN quien al ser atendido por el medico de Guardia Dra Yelitza Urdaneta le diagnostico herida en ambas piernas ocasionada con arma de fuego con orificio de entrada y salida. 3) ADELINA CLAVIJO DURAN quien al ser atendida por el medico de Guardia Dra Yelitza Urdaneta le diagnostico herida en pie izquierdo ocasionada con arma de fuego con orificio de entrada y salida. 4) CAROS DANIEL CLAVIJO DURAN quien al ser atendido por el medico de Guardia Dra Yelitza Urdaneta le diagnostico herida en pie derecho ocasionado con arma de fuego con orificio de entrada y salida. No obstante para indagar en torno a los hechos se procedió a entrevistar a la ciudadana ADELINA CLAVIJO , quien afirmo que las lesiones sufridas por ella y el resto de los integrantes de la familia, fue producto de un disparo efectuado con arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 sin marca ni seriales y que fue ocasionada por su padre el ciudadano CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES.
.- Riela al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 24/12/2009, suscrita por los funcionarios LUIS ELOY PABON TORRES Y GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ.
.- Riela al folio 05 Entrevista de la ciudadana victima ADELINA CLAVIJO DURAN, de fecha 24/12/2009.
.- Riela a los folios 06, 07, 08 y 09 Informe medico de las victima ya identificadas, de fecha 24/12/2009.
.- Riela al folio 11 y 12 reseña fotográfica del arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni seriales, un cartucho percutido calibre 16.-

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 26 de diciembre de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira; nacido en fecha 02 de junio de 1939, de 70 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Clavijo (f) y de Isolina Jaimes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-2.893.651, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en sector Los Pinos, vía La Colina, casa color blanco sin numero, diagonal al Club Turístico La Canoa, de la Parroquia Bramon, Rubio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. Wilmer Mora, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra el Representante Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Panal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Adelina Clavijo, Diomira Duran, Carlos Daniel y Emilio clavijo; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Panal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Adelina Clavijo, Diomira Duran, Carlos Daniel y Emilio clavijo, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto

Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES, que NO, por lo que libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Mora, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por los funcionarios LUIS ELEOY PABON TORRES Y GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, adscritos al estación de Policial la Colina , dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: siendo las 7:15 de la noche encontrándose de servicio , un ciudadano que se identifico como Carlos David Méndez González, informo que en el sitio conocido como el sector los Pinos, via principal de la colina había un grupo de personas incluyendo un muchacho heridas con arma de fuego. De inmediato se trasladaron al lugar y al llegar al sitio se procedió entrar al referido lugar en situación de flagrancia, observando que en la entrada desde la calle hasta el porche de la misma existían rastros de sangre, en vista de sta situación se procedió a efectuar la inspección por los alrededores de la casa detectando entre la matas de chocheco un ciudadano oculto quien por sus características se trataba de una persona de sexo masculino posiblemente sexagenario, quien presentaba síntomas de injerencia alcohólica y a la vez un arma de fuego en su poder tipo escopeta, lo que motivo intervenirlo rápidamente para desarmarlo y esposarlo para luego trasladarlo en la Unidad Policial hasta el comando de la Policía, donde fue identificado como CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES. Seguidamente se trasladaron al Hospital Padre Justo de Rubio donde se pudo constatar el ingreso de la personas que fueron heridas por el arma de fuego siendo estas las siguientes; 1) DIOMIRA DURAN, quien al ser atendida por el medico de Guardia Dra Yelitza Urdaneta le diagnostico herida en la pierna derecha ocasionada con arma de fuego con orificio de entrada y salida. 2) EMILIO CLAVIJO DURAN quien al ser atendido por el medico de Guardia Dra Yelitza Urdaneta le diagnostico herida en ambas piernas ocasionada con arma de fuego con orificio de entrada y salida. 3) ADELINA CLAVIJO DURAN quien al ser atendida por el medico de Guardia Dra Yelitza Urdaneta le diagnostico herida en pie izquierdo ocasionada con arma de fuego con orificio de entrada y salida. 4) CAROS DANIEL CLAVIJO DURAN quien al ser atendido por el medico de Guardia Dra Yelitza Urdaneta le diagnostico herida en pie derecho ocasionado con arma de fuego con orificio de entrada y salida. No obstante para indagar en torno a los hechos se procedió a entrevistar a la ciudadana ADELINA CLAVIJO , quien afirmo que las lesiones sufridas por ella y el resto de los integrantes de la familia, fue producto de un disparo efectuado con arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 sin marca ni seriales y que fue ocasionada por su padre el ciudadano CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención del ciudadano CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira; nacido en fecha 02 de junio de 1939, de 70 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Clavijo (f) y de Isolina Jaimes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-2.893.651, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en sector Los Pinos, vía La Colina, casa color blanco sin numero, diagonal al Club Turístico La Canoa, de la Parroquia Bramon, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Panal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Adelina Clavijo, Diomira Duran, Carlos Daniel y Emilio clavijo. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 24 del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES esta señalados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Panal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Adelina Clavijo, Diomira Duran, Carlos Daniel y Emilio clavijo, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto que reside en jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación : 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a las victimas, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira; nacido en fecha 02 de junio de 1939, de 70 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Clavijo (f) y de Isolina Jaimes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-2.893.651, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en sector Los Pinos, vía La Colina, casa color blanco sin numero, diagonal al Club Turístico La Canoa, de la Parroquia Bramon, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Panal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Adelina Clavijo, Diomira Duran, Carlos Daniel y Emilio clavijo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Panal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Adelina Clavijo, Diomira Duran, Carlos Daniel y Emilio clavijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a las victimas, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA