REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Diciembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001960
ASUNTO : SP11-P-2009-001960
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: MARIO GUILLERMO QUINTERO
DEFENSOR: JAVIER CASTILLO DÍAZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra del acusado: MARIO GUILLERMO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de marzo de 1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 84.142.057, soltero, hijo de Rafael Ramírez (v) y de María Quintero (v), de profesión u oficio técnico en fibra plástica, residenciado en san Antonio barrio sucre carrera 21 casa n° 2-32 estado Táchira, teléfono 0414-7284605, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Botello Arevalo,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 25 de junio de 2009, luego de denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Marina Botello Arevalo, quien manifestó que su ex pareja la había golpeado en la cara el día 31 de mayo de 2009 y que ese mismo día también la había golpeado cuando fue a buscar a su hija que vive con el mismo, siendo las 05:30 horas de la tarde se trasladaron al sitio, al llegar al sitio en compañía de la misma, esta lo señalo como su agresor, siendo detenido y llevado a la sede policial explicándole el motivo de la detención, quedando identificado como MARIO GUILLERMO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de marzo de 1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 84.142.057, soltero, hijo de Rafael Ramírez (v) y de María Quintero (v), de profesión u oficio técnico en fibra plástica, residenciado en san Antonio barrio sucre carrera 21 casa n° 2-32 estado Táchira, teléfono 0414-7284605, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 01 riela DENUNCIA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada por la ciudadana victima Luz Marina Botello Arevalo, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio.
Al folio 03 riela INSPECCIÓN 285, de fecha 25 de junio de 2009, realizada en el sitio de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio.
Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 384, de fecha 26 de junio de 2009, realizado a la ciudadana victima Luz Marina Botello Arevalo, por el forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio, quien concluyo que la misma presenta hematomas en el pómulo izquierdo de 4 cm, causado por contusión reciente.
Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 386, de fecha 26 de junio de 2009, realizado al ciudadano MARIO GUILLERMO QUINTERO, por el forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio, quien concluyo que el examen físico no revela lesiones.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 23 de noviembre de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MARIO GUILLERMO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de marzo de 1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 84.142.057, soltero, hijo de Rafael Ramírez (v) y de María Quintero (v), de profesión u oficio técnico en fibra plástica, residenciado en san Antonio barrio sucre carrera 21 casa n° 2-32 estado Táchira, teléfono 0414-7284605, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Botello Arevalo. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores; la victima Luz Marina Botello Arevalo el imputado y su defensor privado Abg. Javier Castillo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MARIO GUILLERMO QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Botello Arevalo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MARIO GUILLERMO QUINTERO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg.Javier Castillo, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: MARIO GUILLERMO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de marzo de 1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 84.142.057, soltero, hijo de Rafael Ramírez (v) y de María Quintero (v), de profesión u oficio técnico en fibra plástica, residenciado en san Antonio barrio sucre carrera 21 casa n° 2-32 estado Táchira, teléfono 0414-7284605, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Botello Arevalo,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: Funcionario NORBERTO GUERRERO, Victima LUZ MARINA BOTELLO. DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 0384 de fecha 26 de Junio del 2009, RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, N° 0388, de fecha 26 de Julio del 2009.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: MARIO GUILLERMO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de marzo de 1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 84.142.057, soltero, hijo de Rafael Ramírez (v) y de María Quintero (v), de profesión u oficio técnico en fibra plástica, residenciado en san Antonio barrio sucre carrera 21 casa n° 2-32 estado Táchira, teléfono 0414-7284605, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Botello Arevalo,, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Diciembre el 2009, hasta el 01 de Diciembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3) Donar tres mercados al año al Geriátrico de Ureña. Debiendo consignar constancias de tal hecho.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MARIO GUILLERMO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de marzo de 1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 84.142.057, soltero, hijo de Rafael Ramírez (v) y de María Quintero (v), de profesión u oficio técnico en fibra plástica, residenciado en san Antonio barrio sucre carrera 21 casa n° 2-32 estado Táchira, teléfono 0414-7284605, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Botello Arevalo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: TESTIMONIALES: Funcionario NORBERTO GUERRERO, Victima LUZ MARINA BOTELLO. DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 0384 de fecha 26 de Junio del 2009, RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, N° 0388, de fecha 26 de Julio del 2009.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NAUDY ANTONIO SEQUERA SÁNCHEZ por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MARIO GUILLERMO QUINTERO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Diciembre de 2009, hasta el 01 de Diciembre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3) Donar tres mercados al año al Geriátrico de Ureña. Debiendo consignar constancias de tal hecho.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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