REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003367
ASUNTO : SP11-P-2009-003367

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON
SECRETARIA:ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS COREA
IMPUTADO: JUAN VICENTE CONTRERAS CARVAJAL
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO JOSÉ RANGEL JOLLEY

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de Diciembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHAN CALDERON, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de nacimiento 29 de septiembre de 2009, Hijo de Diomira Carvajal (v) y de Juan Vicente Contreras (v), Edad 20 años, profesión Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº Nro. 20.474.796, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 7, casa N° 13, Ureña, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Belén Contreras Carvajal y el delito de LESIONES LEVISIMAS INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (se omite el nombre por razones de ley). En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El presente asunto tienen su origen el día 05 de diciembre 2009, a las 09:00 horas de la noche, y están referidos en Acta Policial Nº 0205DIC09, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, en la cual señalan que mientras cumplían funciones ordinarias de patrullaje recibieron reporte radiofónico informándoles que debían trasladarse a sus sede de comando ya que en la misma se encontraba una ciudadana la cual manifestaba haber sido junto con su menor hijo victima de agresiones de parte de su hermano, por lo que en compañía se trasladaron al sitio en el cual se suponía ocurrieron los hechos, ubicado en la calle 7 del Barrio San Isidro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Al llegar al lugar avistaron a un ciudadano el cual fue señalado por la denunciante como su hermano y el autor de las agresiones, al que procedieron a intervenirle policialmente trasladándole a su Comando Policial y quedó identificado como JUAN VICENTE CONTRERAS XCARVAJAL (imputado de autos) quien fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía actuante


DE LAS ACTAS PROCESALES

• Al folio (03) de las actas corre Denuncia formulada por ante el órgano policial actuante hecha por la victima de autos, Carmen Belén Contreras Carvajal, en la cual refiere la manera como ella y su menor hijo fueron objeto de agresiones físicas por parte del aprehendido, imputado en la presente causa.
• Al folio (04) de las actas corre Denuncia formulada por ante el órgano policial actuante hecha por la victima de autos, D. A. CH. C., en la cual refiere la manera como fue agredido por su tío aprehendido e imputado en la presente causa.
• Al folio (09), corre informe médico de fecha 05 de diciembre de 2009, realizado por persona no identificada, con sello de la Corporación de Salud en el cual refiere que la victima D. A. CH. C., conforme el cual se interpreta que el mismo no presenta lesiones


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy siete de diciembre de dos mil nueve, siendo las 1:41 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JUAN VICENTE CONTRERAS CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de nacimiento 29 de septiembre de 2009, Hijo de Diomira Carvajal (v) y de Juan Vicente Contreras (v), Edad 20 años, profesión Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.474.796, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 7, casa N° 13, Ureña, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor privado, por lo que nombra y estando presente el defensor privado Abg. Gustavo José Rangel Jolley, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésima Cuarto Auxilia en colaboración del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Gustavo José Rangel Jolley. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUAN VICENTE CONTRERAS CARVAJAL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Belén Contreras Carvajal y el delito de LESIONES LEVISIMAS INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (se omite el nombre por razones de ley), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público imputa formalmente al imputado del delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se le imponga al imputado JUAN VICENTE CONTRERAS CARVAJAL, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta al imputado al proceso.

Acto seguido el Juez impuso al imputado JUAN VICENTE CONTRERAS CARVAJAL del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Gustavo José Rangel Jolley, quien alegó: “Solicitó sea desestimada la flagrancia, se siga el procedimiento especial y se otorgue la libertad plena de mi defendido, pido copia del acta, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JUAN VICENTE CONTRERAS CARVAJAL, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Belén Contreras Carvajal y el delito de LESIONES LEVISIMAS INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (se omite el nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS CARVAJAL,, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima por si o por interpuesta persona. 3.- prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles y 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de nacimiento 29 de septiembre de 2009, Hijo de Diomira Carvajal (v) y de Juan Vicente Contreras (v), Edad 20 años, profesión Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.796, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 7, casa N° 13, Ureña, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Belén Contreras Carvajal y el delito de LESIONES LEVISIMAS INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (se omite el nombre por razones de ley), por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS CARVAJAL, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Belén Contreras Carvajal y el delito de LESIONES LEVISIMAS INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (se omite el nombre por razones de ley), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima por si o por interpuesta persona. 3.- prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles y 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)



ABG.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2009-003367
CJCC.-