REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003305
ASUNTO : SP11-P-2009-003305
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: JAIRO VIVAS ARIAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 29 de noviembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Ramón Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JAIRO VIVAS ARIAS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-800, de fecha 27 de Noviembre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario SM/3. MORENO RUJANO NIXON, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, encontrándose de servicio en la Estación de Expendio de Combustible denominada Record, ubicada la carrera 9 entre calle 4 del Barrio El Centro de la Población de Ureña, observó que se acercaba un vehículo, tipo motocicleta marca topaz, modelo AX-100, color azul, sin placas, al llegar a la estación de servicio, le solicitaron al ciudadano que conducía la misma, la identificación personal, identificándose dicho con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de VIVAS ARIAS JAIRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.793.487, fecha de nacimiento 05/12/1973, al chequear el referido documento, observó que el mismo presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda, por lo que procedió de inmediato a verificar mencionado documento ante el SIIPOL, donde fue atendido por el SM/2. CONTRERAS JOSE, quien le informó que referido número de cédula registra en el sistema, a nombre del ciudadano LEONEL ARNALDO BOLIVAR ZAMBRANO, motivo por el cual procedieron a chequear sus pertenencias, pudiendo detectar entre sus pertenencias una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de VIVAS ARIAS JAIRO, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.206.073, le informó al ciudadano que se encontraba presuntamente incurso en un delito contra la fe pública.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil nueve, siendo la 09:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos, en contra del ciudadano JAIRO VIVAS ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Pedro Orlando Vivas (v) y Carmen Rosa Arias (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.206.073, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, por lo que se le nombra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMON RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “yo para adquirí la cedula entre los requisitos me pidieron pasaporte, reseña del das, fotocopia del cedula de mi papa, de mi abuela y de la mía, y me pidieron 10 mil bolívares para lo del prefecto y 30 mil bolívares para lo de las juntas, en total fue como 80 mil bolívares, estuvimos como dos días, hasta que recogieron las carpetas, después llego una Sra., me recibió la carpeta y me dio la cedula, yo saque certificado medico, mi papá es venezolano y vive en Barinas”. A preguntas del Ministerio Publico: “no vivo en Venezuela…vivo en Cúcuta”. A preguntas del Juez el imputado respondió: “El dinero se lo dimos a una señora, fue en el estadio de rubio”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: quien alegó: dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, mi defendido ha manifestado que su padre es venezolano, tiene familia viviendo en el Estado Barinas, invoco el principio de inocencia y afirmación de la libertad, solicito desglose de la cédula de ciudadanía colombiana de mi defendido, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JAIRO VIVAS ARIAS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, le solicitaron sus documentos verificando que dicha cedula REGISTRA EN LA ONIDEX, a nombre de otra persona, y que el papel y el vaciado no corresponde al utilizado por el órgano competente, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 04 riela Acta de Lectura de derechos del imputado
Al folio 05 riela Constancia de Retención de vehículo tipo moto de fecha 27/11/09
Al folio 06 riela Acta de Revisión de Vehículo de fecha 27/11/09
Al folio 14 riela Experticia N° 169, de fecha 27/11/09, suscrita por el AGENTE JOHAN NAVARRO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Antonio, donde concluye que: “El documento ampliamente descrito en el numeral N° 1, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
Al folio 16 riela Reconocimiento Legal N° 170, de fecha 27/11/09, suscrita por el AGENTE JOHAN NAVARRO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Antonio, donde concluye que: “El objeto antes descrito es un documento de identificación personal de los emitidos en la República de Colombia, tiene sus uso natura y específico, quedando a criterio de su poseedor y/o cualquier otro uso que se le pueda dar.
Al folio 17 riela dos documentos de identificación: 1.-signado con el N° V-20.793.487 de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JAIRO VIVAS ARIAS y 2.- signado con el N° 88.206.073 de la República de Colombia a nombre de JAIRO VIVAS ARIAS.
Al folio 20 riela Registro de Recepción y entrega de Vehículos del Estacionamiento Las Vegas.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano JAIRO VIVAS ARIAS, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIRO VIVAS ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Pedro Orlando Vivas (v) y Carmen Rosa Arias (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.206.073, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, mi defendido ha manifestado que su padre es venezolano, tiene familia viviendo en el Estado Barinas, invoco el principio de inocencia y afirmación de la libertad, solicito desglose de la cédula de ciudadanía colombiana de mi defendido, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JAIRO VIVAS ARIAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 27 de noviembre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en esta jurisdicción, aunado al hecho de que el mismo aparece registrado en el sistema a nombre de otra persona, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Presentación de dos custodios que deben consignar: a) Constancia de Ingresos y b) Constancia de Residencia, en caso de que el imputado se ausente de los actos del proceso pagaran de multa 100 unidades tributarias, y una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, 3.-No incurrir en hechos similares. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JAIRO VIVAS ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Pedro Orlando Vivas (v) y Carmen Rosa Arias (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.206.073, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JAIRO VIVAS ARIAS, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Presentación de dos custodios que deben consignar: a) Constancia de Ingresos y b) Constancia de Residencia, en caso de que el imputado se ausente de los actos del proceso pagaran de multa 100 unidades tributarias, y una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, 3.-No incurrir en hechos similares. Líbrese oficio a Politachira, para que se mantenga al imputado en sede de ese Comando, en calidad de detenido hasta tanto cumpla con la condición impuesta.
CUARTO: SE ORDENA el desglose de la cédula de ciudadanía colombiana del ciudadano JAIRO VIVAS ARIAS, plenamente identificado en autos, dejándose en su defecto copia certificada de la misma en actas.
QUINTO: SE ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO
|