REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000642
ASUNTO : SP11-P-2009-000642
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado NAUN GALAN CARDENAS CACERES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Aguachica, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.179.169, soltero, hijo de Daniel Galán (V) y de Aurora Cárdenas (V), de profesión u oficio Costurero, residenciado en Barrio Plaza Vieja Ureña, calle 12, casa numero 11-26, numero de teléfono de la cuñada Deyanira 0416-9778577, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 02 de marzo del 2009, el funcionario Pacheco Luis, adscrito a la policía del Estado Táchira, comisaría policial de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 08:20 horas de la mañana de esa misma fecha, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, en compañía del funcionario Contreras Luis, cuando fueron reportados por el funcionario Hernández Luis, quien les indico que se trasladaran a la comisaría policial donde había una ciudadana quien informo que había sido agredida por su concubino el día domingo 01 de marzo del presente año como a las 11:00 de la noche, al trasladarse a la comisaría se encontraron con una ciudadana que se identifico como: ELIZABETH BUSTOS MORA, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 49.662.183, soltera, natural de agua chica (Departamento del Cesar) Republica de Colombia, fecha de nacimiento 02-09-1972, de 36 años de edad, costurera, residenciada en plaza vieja calle 9 con carrera 11-12 casa N° 11-26, Municipio Pedro María Ureña, ubicable en el numero de teléfono 0426-6742877, quien manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su concubino, así mismo le notaron una excoriación en su mano izquierda , dicha ciudadana les manifestó verbalmente que su agresor se encontraba en el barrio plaza vieja calle 9 con carrera 11-12 casa N° 11-26 de Ureña, procedieron a trasladarse a la residencia mencionada y al tocar la puerta salio un ciudadano que para el momento vestía una franela de color azul con una franja blanca, una pantaloneta deportiva de color beige, unas cholas de color negro, el cual fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor, procedieron a intervenir policialmente al ciudadano, le realizaron inspección personal, le informaron el motivo de su detención, lo trasladaron a la sede de la comisaría policial de Ureña, donde quedo identificado como: NAUN GALAN CARDENAS CACERES, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.465.481, soltera, natural de agua chica (Departamento del Cesar) Republica de Colombia, fecha de nacimiento 15-11-1977, de 31 años de edad, operador de maquina plana, residenciada en plaza vieja calle 9 con carrera 11-12 casa N° 11-26, Municipio Pedro María Ureña, ubicable en el numero de teléfono 0426-6742877, le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos y realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, 09 de diciembre 2009, siendo las 12:00 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NAUN GALAN CARDENAS CACERES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Aguachica, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.179.169, soltero, hijo de Daniel Galán (V) y de Aurora Cárdenas (V), de profesión u oficio Costurero, residenciado en Barrio Plaza Vieja Ureña, calle 12, casa numero 11-26, numero de teléfono de la cuñada Deyanira 0416-9778577. Presentes: El Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche; el imputado Nahun Galan Cárdenas, la su Defensora Pública Abg.Mayuli Sulbaran y la victima Ely Sabet Bustos Mora . Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado NAUN GALAN CARDENAS CACERES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado NAUN GALAN CARDENAS CACERES si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado NAUN GALAN CARDENAS CACERES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Ely Sabet Bustos Mora, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “Ciudadano Juez mi cónyuge no ha vuelto a agredirme ni física ni verbalmente, por lo tanto no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a el Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano NAUN GALAN CARDENAS CACERES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Aguachica, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.179.169, soltero, hijo de Daniel Galán (V) y de Aurora Cárdenas (V), de profesión u oficio Costurero, residenciado en Barrio Plaza Vieja Ureña, calle 12, casa numero 11-26, numero de teléfono de la cuñada Deyanira 0416-9778577, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano NAUN GALAN CARDENAS CACERES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Aguachica, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.179.169, soltero, hijo de Daniel Galán (V) y de Aurora Cárdenas (V), de profesión u oficio Costurero, residenciado en Barrio Plaza Vieja Ureña, calle 12, casa numero 11-26, numero de teléfono de la cuñada Deyanira 0416-9778577, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Mantener el domicilio donde se encuentra actualmente residenciado. 3.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
4.- No ingerir bebidas alcohólicas.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: NAUN GALAN CARDENAS CACERES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Aguachica, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.179.169, soltero, hijo de Daniel Galán (V) y de Aurora Cárdenas (V), de profesión u oficio Costurero, residenciado en Barrio Plaza Vieja Ureña, calle 12, casa numero 11-26, numero de teléfono de la cuñada Deyanira 0416-9778577, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios C/2DO PACHECO LUIS y Agente Contreras Luis, adscritos a la Comisaría de Ureña, siendo Útil y necesaria y pertinente a los fines que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2) Declaración de la ciudadana Elizabeth, siendo útil y necesaria por cuanto es victima de los hechos. 3) Declaración de los Funcionarios Luis Orlando Sierra Molina, Frank Mael Bonilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que exponga el conocimiento que tienen del presente procedimiento. DOCUMENTALES: 1) Constancia Medica, de fecha 02/03/2009, realizada por ante la Corporación de Salud, Estado Táchira, a la victima Ely Sabeth Bustos Mora.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NAUN GALAN CARDENAS CACERES por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado NAUN GALAN CARDENAS CACERES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de diciembre de 2009, hasta el 09 de diciembre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Mantener el domicilio donde se encuentra actualmente residenciado. 3.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO
SECRETARIA
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