REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002285
ASUNTO : SP11-P-2009-002285
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. . NEIL RAMON TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: JUAN CARLOS SANABRIA ANTOLINEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado JUAN CARLOS SANABRIA ANTOLINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de abril de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.360.027, hijo de Edelberto Sanabria Silva (f) y de Marlene Antolinez Uribe (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, Nº 19-A, Barrio Bolivariano, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0517, cuando en fecha 05 de agosto de 2009, aproximadamente a las 08:15 horas de la noche, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo marca Renault; modelo R21 TXEA; color Azul; placas GCB-02V; se detuviese, solicitando al conductor los documentos de identidad y los del vehiculo que conducía; así como también a los restantes ocupantes del vehiculo. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad del conductor del vehiculo, a través de la oficina del SAIME “Peracal”, por el funcionario encargado de nombre José Ruiz, este informo que el documento de identidad presentado registraba en el sistema, pero que conforme su experiencia la cédula de identidad exhibida, presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico, procediendo los funcionarios actuantes a intervenir policialmente a su portador quien quedó identificado como JUAN CARLOS SANABRIA ANTOLINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de abril de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.360.027, hijo de Edelberto Sanabria Silva (f) y de Marlene Antolinez Uribe (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, Nº 19-A, Barrio Bolivariano, San Antonio del Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 09 días de diciembre de 2009, siendo las 09:40 de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Neil Ramón Torrealba Montes y la secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado JUAN CARLOS SANABRIA ANTOLINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de abril de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.360.027, hijo de Edelberto Sanabria Silva (f) y de Marlene Antolinez Uribe (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, Nº 19-A, Barrio Bolivariano, San Antonio del Táchira. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS SANABRIA ANTOLINEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. En este estado el Juez previo escuchar las partes hace un control de la acusación admitiendo la misma tanto en la calificación jurídica como los medios probatorios. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de JUAN CARLOS SANABRIA ANTOLINEZ, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y COMO FORMA DE REPARACION DEL DAÑO ME COMPROMETO A COLABORAR CON UNA INSTITUCION”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JUAN CARLOS SANABRIA ANTOLINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de abril de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.360.027, hijo de Edelberto Sanabria Silva (f) y de Marlene Antolinez Uribe (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, Nº 19-A, Barrio Bolivariano, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JUAN CARLOS SANABRIA ANTOLINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de abril de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.360.027, hijo de Edelberto Sanabria Silva (f) y de Marlene Antolinez Uribe (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, Nº 19-A, Barrio Bolivariano, San Antonio del Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Una (01) Donación al Geriátrico de Ureña
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANABRIA ANTOLINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de abril de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.360.027, hijo de Edelberto Sanabria Silva (f) y de Marlene Antolinez Uribe (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, Nº 19-A, Barrio Bolivariano, San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1) Testimonio en calidad de testigo experto por la Agente Oxalidad Cárdenas, Funcionaria al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio, quien suscribe EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-062-577, de fecha 06/08/2009, practicado a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad presuntamente expedida por la autoridades venezolanas nombre de Juan Carlos Sanabria , signado con el N° V.- 16.360.027, quien luego de un estudio del mismo resulto ser FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS. TESTIGOS:2) Testimonio para ser oído en calidad de testigo por el Funcionario SM/2 SILVA PEREZ JOSE, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos objeto de la presente averiguación penal. DOCUMENTALES: 3) Experticia de Autenticidad y falsedad N° 9700-062-577, de fecha 06/08/09 m, suscrita por el Agente Oxalida Cárdenas, Funcionaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de JUAN CARLOS SANABRIA ANTOLINEZ; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado JUAN CARLOS SANABRIA ANTOLINEZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy hasta el 09 de diciembre del 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Una (01) Donación al Geriátrico de Ureña.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA
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