REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003378
ASUNTO : SP11-P-2009-003378


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL:ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO:DAVID LEONARDO SOLORZANO MORA
DEFENSOR: ABG. JOSE GUERRERO


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09 de Diciembre del 2.009, en virtud a la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: DAVID LEONARDO SOLORZANO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de diciembre del 2009, según denuncia Común, siendo las tres de la tarde compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub Delegación Ureña con la finalidad de formular denuncia la .ciudadana CAROL DIANA RUGELES ALONSO Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: Vengo A denunciar que el día 06/12/2009 su hermana OSIRIS JOHANA, llamo llorando contando que su ex concubino de nombre DAVID SOLORZANO, le había golpeado al niño en la cara dejándole marcado a la vista la tenia rojita, que porque no le dejaba dormir ya que su hermana lo dejo a el se lo pidió, entonces madrugo y se acerco a la casa de su hermana y constato que su sobrino tenia la cara marcada y el ojo rojo, salio a busca r a David en el trabajo en el Bario el Caney y lo consiguió en el camino y fuer cuando ella le reclamo como le había pegado al niño y comenzó a insultarla y agredirla verbalmente con palabras groseras e insultos, diciéndole que no era problema de ella y que el hacia lo que le daba la gana y fue cuando decidió denunciar al ciudadano en mención.

DE LA AUDIENCIA
En el día nueve de diciembre de dos mil nueve, siendo las 2:51 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido DAVID LEONARDO SOLORZANO MORA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03 de agosto de 1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18354565, residenciado en la Calle 8 casa N° 7-119 de color curuba con blanco, cerca del Hotel Pache, Barrio las Flores Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra como su defensor privado y estando presente al Abg. José Guerrero, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: el Juez, Abg. Neil Torrealba; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Parada, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. José Guerrero. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DAVID LEONARDO SOLORZANO MORA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carol Diana Rúgeles Alonso y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 256 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de niño (se omite nombre por razones de ley), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público imputa formalmente al imputado del delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta al imputado al proceso, y se le imponga conforme al artículo 92 numeral 1° de la Ley Sobre Los Derechos de la Mujer a Una Libre de Violencia.

Acto seguido el Juez impuso al imputado DAVID LEONARDO SOLORZANO MORA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, por lo que de manera libre y espontánea, manifestó: “Sobre las declaraciones que me acusaron, lo que esta ahí, nada es como paso, y lo que dice que yo le pegue al bebe, que estaba llorando así no fue, yo estaba durmiendo, y al darme vuelta y me fui a voltear le di en la carita al bebe, es todo”. Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Defensa manifiesta querer preguntar e interroga al imputado, quien respondió: “… 1.- ¿La denúnciate vive en el lugar donde vive Usted? Respondió: Ella vive ene Colombia y yo vivo en Ureña, los hechos ocurrieron el sábado 5 de diciembre de amanecer domingo el lunes fue que denunciaron y me fueron a buscar al trabajo; 2.- ¿ la madre de su niño se encontraba el día de los hechos denunciados en la casa donde Usted dormía con su niño? Responde: No, porque ella vive en su casa y yo estaba viviendo en la mía, 3.- ¿se encontraba a la persona denunciante Carolina, se encontraba durmiendo el Apia de los hechos en esa casa? Responde: No, porque ni la conoce la casa, es todo” . El Juez pregunta al imputado: “1.- ¿con que testigos cuenta Usted para desvirtuar lo denunciado por la ciudadana Carol Diana Rúgeles Alonso? Responde: A mi me detuvieron el trabajo y ahí me llevaron a la PTJ y no más, yo duermo solo en el cuarto; y 2.- ¿quienes viven con Usted? Responde: en esa casa mi tía carmen Eugenia Mora, vive en la dirección Barrio las Flores calle 7 Nro. 8-119, Ureña, Estado Táchira, es todo”. No hacen más preguntas. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. José Guerrero, quien alegó: “Evidentemente en este caso, hay un delito como son las lesiones leves a un menor de edad, las cuales ocurrieron según declaración del imputado, en forma accidental, pues él manifiesta, que se encontraba durmiendo cónsul hijo, en una cama y que al hacer un movimiento accidentalmente le golpeo en la carita. En lo concerniente a las agresiones verbales en contra de la denunciante, en las actas no aparecen testimoniales de personas, que corroboren lo denunciado por ella. En cuanto al hecho ocurrido, tampoco aparece en actas, declaraciones de testigos, que demuestren que las lesiones se produjeron intencionalmente. En consecuencia, solicito al honorable Juez, le decreta a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano DAVID LEONARDO SOLORZANO, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carol Diana Rúgeles Alonso y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de niño (se omite nombre por razones de ley), pudieran ser autor del mismo, lo cual se desprende de:

.- Riela al folio 01 Denuncia Común según expediente I-068-621, DE FCEHA 07/12/2009.
.- Riela al folio 02 Acta de entrevista de la ciudadana RUGELES ALONSO OSIRIS JOHANA, con la finalidad de rendir entrevista en relación a los hechos que suscitaron dicha denuncia, de fecha 07/12/2009.
.- Riela al folio 03 examen Medico Legal realizada al menor, dejando constancia de la existencia de una HEMATOMA PARCIAL DERECHO QUE TOMA OJO DERECHO.
.- Riela la .folio 04 Acta de Investigación Pelan de fecha 07/12/2009, adscrita por el Funcionario YOAN JOSE MATOS QUINTERO, quien se traslado en compañía de los demás funcionarios GUERREO ALEMIR y CARLOS GLOTIA y de la ciudadana JOHANA OSIRIS en la unidad al lugar donde suscitaron los hechos.
.- Riela al folio 05 Acta de Inspección N° 491 de fecha 07/12/2009.
.- Riela a los folios 06, 07 y 08 reseña fotográfica del rostro del menor JLSR.


Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carol Diana Rúgeles Alonso y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de niño (se omite nombre por razones de ley).

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXV vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carol Diana Rúgeles Alonso y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de niño (se omite nombre por razones de ley); cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La obligación de acudir al Consejo de Protección al Niño y del Adolescente, para que utilice los mecanismos para mantener contacto con su hijo; 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, y tener relación directa con la victima Carol Diana Rúgeles Alonso. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano DAVID LEONARDO SOLORZANO, debe ser calificado como FLAGRANTE, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.



DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DAVID LEONARDO SOLORZANO MORA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03 de agosto de 1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18354565, residenciado en la Calle 8 casa N° 7-119 de color curuba con blanco, cerca del Hotel Pache, Barrio las Flores Ureña 0276-7870657; 0416-1757234, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carol Diana Rúgeles Alonso y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de niño (se omite nombre por razones de ley), por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano GUERRERO FLORES NELSON ENRIQUE, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida sin Violencia, en perjuicio de adolescente (se omite el nombre por razones de ley), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La obligación de acudir al Consejo de Protección al Niño y del Adolescente, para que utilice los mecanismos para mantener contacto con su hijo; 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, y tener relación directa con la victima Carol Diana Rúgeles Alonso, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en relación con el artículo 92 numerales 1° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida sin Violencia, relacionado con el ARRESTO TRANSITORIO POR 24 HORAS.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA