REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003380
ASUNTO : SP11-P-2009-003380


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. AMRLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: IVÁN JOSÉ MOLINA CHÁVEZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 09 de Diciembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Junio de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.466.998, soltero, hijo de Silverio Molina (V) y de Florelva Chávez (V), de profesión u oficio Constructor, residenciado en Rubio, Calle 3, carrera 23, casa numero 60-08, Santa Bárbara, numero de teléfono 0424-3671113, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
En fecha 07/12/2009, según Acta Policial N° 24-2009, suscrita por los Funcionarios GERSON WALDO TORRES MENESES Y DTGDO MARCOS FIDEL MONCADA CHACON , adscritos al servicio de patrullaje de la Comisaría Policial de Junín de la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 06:00 de la tarde se recibió un reporte del 171 indicando que en el sitio conocido como San Rafael del Centro poblado de Rubio , estaba suscitando un problema de violencia domestica , al llegar al-lugar un grupo de ciudadanos informaron que dentro de una vivienda se encontraba un ciudadano que minutos antes había tenido un inconveniente con su ex pareja , de inmediato previa autorización de uno de los representantes del inmueble entraron a la vivienda verificando que dentro del inmueble la misma estaba vacía, no obstante se procedió a verificar en los alrededores en una calle en l a partes posterior de la vivienda un ciudadano quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo a intervenirlo. Posteriormente aprecio la ciudadana BENAVIDES VIVAS GAUYS YOLIMAR , quien informo que había sido agredida verbalmente mas no así físicamente, y que este tenia tres días de estar ingiriendo licor , indicando igualmente su disposición de denunciar el hechos por cuanto estaba siendo acosada y hostigada por el ciudadano intervenido, trasladándolo en la Unidad hasta el Comando de la Policía donde fue identificado como IVAN JOSE MOLINA CHAVEZ , a quien se le indico que se encontraba detenido por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Acto seguido se realizo la correspondiente denuncia de la ciudadana victima.

DE LAS ACTAS PROCESALES

• Riela al folio 03 Acta Policial N° 24-2009, suscrita por los Funcionarios GERSON WALDO TORRES MENESES Y DTGDO MARCOS FIDEL MONCADA CHACON, adscritos al servicio de patrullaje de la Comisaría Policial de Junín de la Policía del Estado Táchira, de fecha 07/12/2009.
• Riela al folio 06 Denuncia formulada por la victima BENAVIDES VIVAS GAUDYS YOLIMAR, de fecha07/12/2009.

EN LA AUDIENCIA
En el día nueve (9) de diciembre de dos mil nueve, siendo las 1:01 PM, de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Junio de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.466.998, soltero, hijo de Silverio Molina (V) y de Florelva Chávez (V), de profesión u oficio Constructor, residenciado en Rubio, Calle 3, carrera 23, casa numero 60-08, Santa Bárbara, numero de teléfono 0424-3671113. Presentes: El Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Alguacil de Sala; La Fiscal 25° del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto a la Abg. Lorena Rodríguez, Defensora Publica Penal, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Se deja constancia que en este acto la represéntate del Ministerio Público, le impone formalmente al imputado el delito antes señalado.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Especial.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE no querer declarar y al efecto expuso: “Yo me fui hacia la casa de la mama para darle la plata d la ropa de la navidad, a la mamá y no a ella, yo no sabía que ella estaba ahí, yo le hice un reclamo porque hace como veinte días, yo le hago los depósitos a ella todas las semanas, entonces ella se gasto los reales comprándose un celular, dejo la niñas sin mercado, y ella se molesto por eso, ella esta saliendo ahorita con otro, yo a ella no la agredí, solo le hice un reclamo, yo trabajo construcción y la herida que tengo fue con un alambre, ella todo problemita me amenaza con la Fiscalía, y yo le pago alquiler a ella, porque ahí una chiquilina de tres años, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscal querer preguntar e interroga al imputado, quien respondió: “1.- ¿actualmente esta Usted separado de su esposa? Responde: Nosotros estamos separados, después del otro problema como desde octubre, pero ella ahorita esta con otro y actualmente estamos separados, ella le dijo a Jhon que no me dijera que ellos tenía intimidad, es todo”. La defensa no pregunta. El Juez pregunta: “ 1.- ¿Usted cuenta con testigos de lo sucedido el domingo? Responde: el cuñado que estaba ahí, que se llama DEIBIS VIVAS LAGOS, ubicado en la casa de la dirección, la suegra no había llegado, es todo”. Las partes no hacen más preguntas.
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez solicitó con todo respeto se aparte de la precalificación de jurídica de Violencia Psicológica, ya que de las actas se observa que solo existe lo manifestado por la victima y pido igualmente se aparte de la precalificación jurídica de Daño patrimonial, ya que no consta en actas una determinación de los daños y violencia patrimonial supuestamente ocasionados con mi representado, dejando claro que mi representado goza de la presunción de inocencia y en tal caso la fiscalía debe probar dicha violencia, solicito que la causa se tramite por el procedimiento Especial, que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de acercarse, comunicarse y agredir a la victima, y en caso de la necesidad de acercarse a sus hijos lo haga a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Junio de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.466.998, soltero, hijo de Silverio Molina (V) y de Florelva Chávez (V), de profesión u oficio Constructor, residenciado en Rubio, Calle 3, carrera 23, casa numero 60-08, Santa Bárbara, numero de teléfono 0424-3671113, en la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE en la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de acercarse, comunicarse y agredir a la victima, y en caso de la necesidad de acercarse a sus hijos lo haga a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA