REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001951
ASUNTO : SP11-P-2009-001951


CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado EDISON SANDOVAL QUIROGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 11/04/1983, edad 26 años, hijo de Marta Cecilia Sandoval (f) y de padre desconocido, de profesión Obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Cristo Rey, Casa S/N, pasaje 11, cerca de la bodega de Olga, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Ayala Erika Viviana; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SILVA AYALA ERIKA VIVIANA, víctima en la presente causa penal, ante dicho organismo policial, quien a su vez manifestó que su pareja de nombre EDINSON SANDOVAL QUIROGA, plenamente identificado en autos, la había golpeado por varias partes del cuerpo. Una vez iniciado el procedimiento respectivo, los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar señalado por la víctima en el Barrio la Popita, sector Cristo Rey, casa sin número, donde al llegar procedieron a efectuar una inspección y encontraron un arma blanca, tipo machete, que fue señalado por la victima como el objeto con que el imputado la agredió, igualmente en el lugar se encontraba un ciudadano que fue identificado como EDINSON SANDOVAL QUIROGA, quien fue la persona señalada por la víctima como su agresor.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Denuncia Común de fecha 23 de junio de 2009, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, por la ciudadana SILVA AYALA ERIKA VIVIANA, víctima en la presente causa penal.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, mediante la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos.
3.- Inspección Nro. 282 de fecha 23 de junio de 2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, al lugar señalado por la víctima SILVA AYALA ERIKA VIVIANA, donde acontecieron los hechos.
4.- Reconocimiento legal Nro. 9700-062-443 de fecha 24 de junio de 2009, efectuado a un arma blanca, de los comúnmente denominados “machetes”, el cual concluye que el mismo tiene su uso natural y especifico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor, así como también utilizado atípicamente en contra de personas puede ocasionar lesiones de mayor o menor intensidad y gravedad incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprendida y la fuerza empleada por el poseedor.
5.- Reconocimiento medico legal de fecha 24 de junio de 2009, suscrito por el Medico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, en la que deja constancia que la victima ciudadana SILVA AYALA ERIKA VIVIANA, presentó: 1) Múltiples equimosis rojas distribuidas en la región anterior del cuello, compatible con las causadas por contusiones por presión digital; 2) Dos (2) equimosis en banda en la región extrema del muslo izquierdo, una de doce (12) por cuatro (4) cm., con una escoriación lineal recta hacia el borde superior y una de cinco (5) cm., por tres (3) cm., acompañada por una escoriación lineal recta, causadas con objeto contuso-cortante, tipo machete y 3) Equimosis en el glúteo izquierdo, roja, en banda, con bordes con escoriación lineal recta, causada con objeto contuso-cortante, tipo machete u otro similar; lesiones que tienen un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales de doce (12) días, salvo complicaciones.



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día 15 de diciembre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado EDISON SANDOVAL QUIROGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 11/04/1983, edad 26 años, hijo de Marta Cecilia Sandoval (f) y de padre desconocido, de profesión Obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Cristo Rey, Casa S/N, pasaje 11, cerca de la bodega de Olga, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Ayala Erika Viviana, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Presentes: El Juez, Abg. Neil Torrealba Montes; el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora, la víctima Silva Ayala Erika Viviana. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado EDISON SANDOVAL QUIROGA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Ayala Erika Viviana, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público Wilmer Mora quien expone: “Solicito el sobreseimiento en cuanto al delito de detentación de arma blanca, en cuanto al delito de violencia física solicitamos una suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta: “el no se ha metido conmigo, desde que se fue de la casa, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EDISON SANDOVAL QUIROGA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, yo no me he metido con ella, yo lo único es que me permita ver a mis hijos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensor esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano EDISON SANDOVAL QUIROGA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Ayala Erika Viviana. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a la ciudadana MARÍA CECILIA VALBUENA PINA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir a al víctima.
3.- Obligación de realizar una donación para el sector femenino del geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal asistir en tres oportunidades a la casa de la mujer a recibir charlas en la mencionada institución.

DESESTIMA LA ACUSACION en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: EDISON SANDOVAL QUIROGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 11/04/1983, edad 26 años, hijo de Marta Cecilia Sandoval (f) y de padre desconocido, de profesión Obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Cristo Rey, Casa S/N, pasaje 11, cerca de la bodega de Olga, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Ayala Erika Viviana, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA ACUSACION en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDISON SANDOVAL QUIROGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 11/04/1983, edad 26 años, hijo de Marta Cecilia Sandoval (f) y de padre desconocido, de profesión Obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Cristo Rey, Casa S/N, pasaje 11, cerca de la bodega de Olga, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Ayala Erika Viviana, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado EDISON SANDOVAL QUIROGA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de diciembre de 2009, hasta el 15 de diciembre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir a al víctima, 3.- Obligación de realizar una donación para el sector feménino del geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal asistir en tres oportunidades a la casa de la mujer a recibir charlas en la mencionada institución.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. NEIL TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO