REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003392
ASUNTO : SP11-P-2009-003392


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEIL TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADOS: CESAR SALINAS CALDERON, JOHAN JACKSON PUENTES FERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-814, de fecha 14 de diciembre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de comisión mixta, específicamente realizando patrullaje rular por el sector la Honda, observan a tres ciudadanos que estaban parados a escasos metros de una vivienda blanca y verde, tipo rural, la cual estaba abandonada y ubicada a 200 Mts. Aproximadamente de INPARQUES, quienes al notar la presencia policial salen corriendo para darse a la fuga, procediendo los funcionarios a detenerlos, quedando identificados como Salinas Calderón Cesar, Jackson Johan Puentes Hernández y Nelson Fernando Villamizar Villamizar (adolescente), seguidamente los funcionarios se trasladan a la vivienda abandonada, apreciando los mismos una división entre la casa y un rancho construido en bloques y laminas de zing, encontrando dentro de la misma 100 recipientes plásticos (pimpinas), de 20 Lts. cada una, llenas de gasolina, 2 recipientes plásticos (pimpinas), de 30 Lts. cada una, llenas de gasolina; 178 recipientes plásticos (pimpinas), de 20 Lts. cada una, vacías, 3 recipientes plásticos (pimpinas), de 50 Lts. cada una, vacías, 5 recipientes plásticos (pimpinas), de 30 Lts. cada una, vacías; en tal sentido, proceden a la detención preventiva de los ciudadanos, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones correspondientes a la investigación.

Consta al folio 13 Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-4141, DE FECHA 15-12-2009, realizada a la sustancia incautada, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…la muestra identificada con el No. 1, corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (Gasolina)”.

Al folio 17 cursa sendas constancias médicas, emitidas por el área de emergencias del Distrito Sanitario No. 2, mediante las cuales se reflejan las condiciones físicas de los imputados.

A la sustancia incautada y a los envases que la contenían se le practico Dictamen Pericial no. SNAT/INA/PASAT/ACABA/2009/E/N° 778, de fecha 15-12-2009, concluyendo el Experto: “del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 159,71 Unidades Tributarias”.

Cursa al folio 22 Acta de Reconocimientos de mercancías, donde se describen las mercancías y el régimen legal aplicable, así como Unidad física y procedencia.

A los folios 24 y 25 corre inserta reseñas fotográficas del lugar de los hechos, y de los elementos criminalísticos incautados en el procedimiento (pimpinas).


DE LA AUDIENCIA
En el día, martes 15 de diciembre de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CESAR SALINAS CALDERON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18 de mayo de 1.979, titular de la Cédula de identidad N° V-14.378.798, de 30 años de edad, hijo de Graciela Calderón (v) y Evaristo Salinas (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en vía delicias, sector la peña, antes del pueblo de la honda, Municipio Rafael Urdaneta, finca agua negra, Estado Táchira, teléfono 0426-9729006; JOHAN JACKSON PUENTES FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.988, titular de la Cédula de identidad N° V-19.926.350, de 20 años de edad, hijo de Nery Puentes (v) y Henry Fernández (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en bramon, sector el echal, calle el cañal, casa sin numero, Estado Táchira. Presentes: el Juez, Abg. Neil Torrealba Montes; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el Tribunal le nombra a la defensor público Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados CESAR SALINAS CALDERON, JOHAN JACKSON PUENTES FERNANDEZ a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el delito de contrabando, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME A lOS IMPUTADOS del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados querer declarar manifestando: CESAR SALINAS CALDERON “nosotros estábamos en la bodega tomando un fresco, llego el capitán de rubio, nos dijo que lo acompañáramos a ser testigo de un hecho, nosotros le dijimos que no, si no van va a ser peor, y nos dijo que nos iba a clavar a nosotros, nos dijo que lo acompañáramos a rubio y nos hizo firmar unos papeles ahí, el capitán que se llevo eso de la finca tiene unos recibos de luz donde aparecen los nombres de los propietarios, es todo”. FISCAL Estábamos tomando fresco en la bodega, yo vivo como a 400 metros de la bodega, soy agricultor, trabajo en la finca agua negra, los dueños de la bodega presenciaron los hechos, reyes y Rodrigo mogollón, estábamos ahí cuando llegaron a pedrosos que fuéramos testigos, de la bodega hasta donde consiguieron el combustible hay como 200 metros. DEFENSA siempre he vivido en esa finca, la bodega se llama la peña, en la bodega estaban el señor y la señora, Beatriz de reyes y Rodrigo mogollón, trabajo de agricultor en la finca. JUEZ cuando el capitán me solicito que fuéramos testigos eso lo escucharon los señores que estaban en la bodega. JOHAN JACKSON PUENTES FERNANDEZ “nosotros estábamos en la bodega y llego el teniente y nos dijo que lo acompañaramos a ser testigos, llegamos con el a Rubio y llegamos a Rubio y estando alla nos hizo firmar unos papeles, me dijeron que firmara rapidito y ya, la señora de la bodega es testigo de que estábamos tomando fresco en la bodega, se trajeron a otro chamito que era menor, es todo”. FISCAL yo soy chofer, estaba visitando a mi mama, los dueños de la finca donde encontraron eso como que murió, pero yo vivo en el bramon, yo estaba en la bodega y el capitán dijo que fueramos testigos y luego nos llevaron a Rubio, yo no vivo cerca, mi mama si vive como a 4 cuadras de donde nos agarraron, yo estaba en la bodega tranquilo, estábamos hablando e íbamos para la casa otra vez, en ese momento estaba el capitán Useche, el señor y la señora de la bodega presenciaron los hechos. DEFENSA el capitán Useche de la Guardia Nacional fue el que nos pidió que fuéramos testigos, nosotros estábamos tranquilos en la bodega, no vimos cuando llegaron, ellos llegaron dos a donde nosotros estábamos, nunca nos dijeron porque estábamos ahí, no se que firmé, unos papeles, no los leyeron ni nada, yo no se que firmamos, no nos dijeron nada. JUEZ Rodrigo y doña gloria son los dueños de la bodega, el lugar donde encontraron las sustancias queda como a dos cuadras, de la bodega nos llevaron a donde estaban las sustancias y Luego nos llevaron a Rubio, había bastantes guardias, yo fui un poco maltratado cuando me jalaron por el cuello. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al la Defensora pública penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo “oída la precalificación dada por el ministerio público es pertinente indicar que el acta de investigación si bien es cierto que la misma se realizó a las 06:30 no dejan constancia de testigos donde se realizaron los hechos, en segundo lugar Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, la privación de libertad es infundada en virtud de que las direcciones son ubicable, son direcciones propias de ese lugar, manifestaron que tienen toda la vida vivienda en ese lugar, mis defendidos son venezolanos, tienen residencia fija dentro de la jurisdicción del estado, solicito se decrete el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina, aprehenden a los ciudadanos imputados por cuanto estos pretendían darse a la fuga siendo sospechosos de un hecho punible.

Corren inserta al folio (04) del expediente, acta de Investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.

Al folio (24) Reseña Fotográfica de la mercancía incautada.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en acta que los ciudadanos CESAR SALINAS CALDERON, JOHAN JACKSON PUENTES FERNANDEZ, sean los propietarios de la vivienda en la que fue hallado el combustible presuntamente proveniente de un hecho punible por lo que se desestima la misma.

Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión como flagrante y menos aún decretar una medida de Privación, al desestimarse la misma, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es decretar una medida cautelar de de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 3 días ante el Tribunal. y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: CESAR SALINAS CALDERON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18 de mayo de 1.979, titular de la Cédula de identidad N° V-14.378.798, de 30 años de edad, hijo de Graciela Calderón (v) y Evaristo Salinas (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en vía delicias, sector la peña, antes del pueblo de la honda, Municipio Rafael Urdaneta, finca agua negra, Estado Táchira, teléfono 0426-9729006; JOHAN JACKSON PUENTES FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.988, titular de la Cédula de identidad N° V-19.926.350, de 20 años de edad, hijo de Nery Puentes (v) y Henry Fernández (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en bramon, sector el echal, calle el cañal, casa sin numero, Estado Táchira, en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el delito de contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados CESAR SALINAS CALDERON, JOHAN JACKSON PUENTES FERNANDEZ, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 3 días ante el Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. NEIL TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO