San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002838
ASUNTO : SP11-P-2008-002838


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA

FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA

IMPUTADO: EDUARDO DAMASCO TRILLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta; Republica de Colombia nacido en fecha 23 de agosto de 1982, de 26 años de edad, hijo de Eduardo Damasco (f) y de Nubia Triíllos (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 17.930.290, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en carrera 24, Urbanización Antonio José de Sucre, sector Mapiche, casa N° 3-125, San Antonio del Táchira, Estado Táchira

DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARÁN

.- DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Guido Roy Osorio Jacome


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2008, en contra del acusado EDUARDO DAMASCO TRILLOS, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Guido Roy Osorio Jacome, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 18 de Noviembre de 2008, dicha audiencia se celebró el día martes 01 de diciembre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: EDUARDO DAMASCO TRILLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta; Republica de Colombia nacido en fecha 23 de agosto de 1982, de 26 años de edad, hijo de Eduardo Damasco (f) y de Nubia Triíllos (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 17.930.290, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en carrera 24, Urbanización Antonio José de Sucre, sector Mapiche, casa N° 3-125, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Guido Roy Osorio Jácome. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el alguacil de Sala Julián Enrique Hurtado Farias; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la victima, Guido Roy Osorio Jácome; el imputado y su defensora pública penal Abg. Mayuli Josefína Sulbaran. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, yo he cumplido con las presentaciones que se me pusieron y no me he metido con el señor, y consigno en este acto constancia de la entrega de los mercados que se me dijo debía donar, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Josefína Sulbaran, defensora pública del imputado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra a la victima ciudadano Guido Roy Osorio Jacome, quien expresó: “No he vuelto a tener inconvenientes con el señor, el no se ha vuelto a meter conmigo” representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2008, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima 3.- Donar un (01) mercado, cada tres meses a la Asociación Civil Niños de la FE y la Esperanza Hogain, Niños de la Frontera.; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: EDUARDO DAMASCO TRILLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta; Republica de Colombia nacido en fecha 23 de agosto de 1982, de 26 años de edad, hijo de Eduardo Damasco (f) y de Nubia Triíllos (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 17.930.290, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en carrera 24, Urbanización Antonio José de Sucre, sector Mapiche, casa N° 3-125, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Guido Roy Osorio Jacome de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO