REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002525
ASUNTO : SP11-P-2009-002525
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUIS JENRY VERA
DEFENSORA: ABG. WILMER EVENCIO MORA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado LUIS JENRY VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Febrero de 1952, de 57 años de edad, hijo de Teresa Vera (f), titular de la cedula de identidad N° V-3008771, soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, residenciado en la Tendida, Avenida Demetrio Pérez N° 1-53, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 31 de Agosto del 2009 quienes suscriben STTE CHINCHILLA MAVARES CHRISTIAN Y S/2 PARRA RINCON JOHAN, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 30 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche encontrándonos de comisión de patrullaje por las inmediaciones del polideportivo de Rubio, procedieron a interceptar a un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez, y que fue señalado por varias personas de estar ofendiendo de palabras y gestos quien al solicitarle su documentación personal empezó a agredir a la comisión policial, en la via pública con palabras obscenas y trato de darse a la fuga dándonos golpes, por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo identificado como JENRRY VERA LUIS, quedando el mismo a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día miércoles 02 de diciembre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS JENRY VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Febrero de 1952, de 57 años de edad, hijo de Teresa Vera (f), titular de la cedula de identidad N° V-3008771, soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, residenciado en la Tendida, Avenida Demetrio Pérez N° 1-53, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; El Alguacil de Sala, Julián Enrique Hurtado Farias, el Fiscal Vigésimo Sexto en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez; el imputado y el Abg. Wilmer Evencio Mora, Defensor Público Penal quien actúa bajo el principio de la unidad de la defensa pública. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de LUIS JENRY VERA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LUIS JENRY VERA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se concede el derecho de palabra al Defensor del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, a la vez solicito respetuosamente se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante de Ministerio Público quien expresó, “Ciudadano Juez, esta Fiscalía no tiene inconveniente en que se otorgue el benéfico de suspensión del proceso al acusado, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LUIS JENRY VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Febrero de 1952, de 57 años de edad, hijo de Teresa Vera (f), titular de la cedula de identidad N° V-3008771, soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, residenciado en la Tendida, Avenida Demetrio Pérez N° 1-53, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano LUIS JENRY VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Febrero de 1952, de 57 años de edad, hijo de Teresa Vera (f), titular de la cedula de identidad N° V-3008771, soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, residenciado en la Tendida, Avenida Demetrio Pérez N° 1-53, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2. Prohibición incurrir en hechos punibles.
3. La obligación de notificar cualquier cambio en su domicilio.
4. La obligación de donar al Geriátrico de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, un mercado cada tres meses, durante el periodo del régimen de prueba, debiendo consignar constancia de tal hecho.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra LUIS JENRY VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Febrero de 1952, de 57 años de edad, hijo de Teresa Vera (f), titular de la cedula de identidad N° V-3008771, soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, residenciado en la Tendida, Avenida Demetrio Pérez N° 1-53, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS JENRY VERA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de diciembre de 2009, hasta el 02 de diciembre de 2010; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición incurrir en hechos punibles. 3.- La obligación de notificar cualquier cambio en su domicilio 4.- La obligación de donar al Geriátrico de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, un mercado cada tres meses, durante el periodo del régimen de prueba, debiendo consignar constancia de tal hecho.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión, expídanse las copias solicitadas. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO