REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002721
ASUNTO : SP11-P-2009-002721
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1969, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de Mercedes Burgos (v) y de José Rodríguez (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 11.017.595 y residenciado en Barrio el Cementerio, calle 6 Nº D-55, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth León Herrera; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 19 de septiembre de 2009 se presentó la ciudadana Nubia Ríos Galeano ante ese Despacho a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, ya que el mismo la había agredido físicamente, diciéndole palabras obscenas, dándole cachetadas y tirandole la moto al suelo, corriéndola de la casa, por lo que en compañía de la victima, una vez en el sitio la denunciante señalo el sitio donde ocurrió el hecho con el vehículo tipo moto, marca Susuki, placas NVV-41B, color negro, modelo GN 125, la cual fue objeto de destrozo, trasladándose posteriormente a la parada de Licirsa, ubicado en el sector Aguas Calientes lugar donde trabajaba el supuesto agresor, donde la victima señalo al agresor manifestándole el motivo de la detención, quedando identificado como ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1969, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de Mercedes Burgos (v) y de José Rodríguez (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 11.017.595 y residenciado en Ureña barrio Cuji vía la Mulata calle casa 114 estado Táchira, quien fue trasladado a la Sede del Comando siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, martes 01 de diciembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1969, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de Mercedes Burgos (v) y de José Rodríguez (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 11.017.595 y residenciado en Barrio el Cementerio, calle 6 Nº D-55, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Mauricio José Muñoz Montilva; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Sala Julián Enrique Hurtado Farias, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón; la victima Nubia Ríos Galeano, el imputado y su defensora pública penal, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Ríos Galeano,, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito respetuosamente se me entregue copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima Nubia Ríos Galeano, quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1969, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de Mercedes Burgos (v) y de José Rodríguez (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 11.017.595 y residenciado en Barrio el Cementerio, calle 6 Nº D-55, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth León Herrera. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1969, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de Mercedes Burgos (v) y de José Rodríguez (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 11.017.595 y residenciado en Barrio el Cementerio, calle 6 Nº D-55, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar.
3) La Obligación de mantener su domicilio, y modificarlo el deber de notificarlo por escrito al Tribunal,
4) Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias de tal hecho
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1969, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de Mercedes Burgos (v) y de José Rodríguez (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 11.017.595 y residenciado en Barrio el Cementerio, calle 6 Nº D-55, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth León Herrera, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS por la comisión de lo hechos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de diciembre de 2009, hasta el 01 de diciembre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar. 3) La Obligación de mantener su domicilio, y modificarlo el deber de notificarlo por escrito al Tribunal, 4) Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias de tal hecho.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO