REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003304
ASUNTO : SP11-P-2009-003304
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE ROSARIO MONCADA VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-799, de fecha 27 de Noviembre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, específicamente en el canal SUR , en sentido Cúcuta-Ureña, observaron que venía un autobús de transporte público de Colombia perteneciente a la Línea Transoriental, placas URD-414, le indicaron al conductor que parara y subieron al mismo para solicitar documentos de identidad a los pasajeros; al llegar al 5to asiento del lado izquierdo observó una caja de cartón de color marrón, de aproximadamente 40 cms de ancho, 70cms de largo y 15cms de alto, preguntó en voz alta quien era el propietario y nadie contestaba, preguntó por segunda vez y un ciudadano de contextura delgada que vestía camisa de color rojo claro y un pantalón blue jean que se encontraba en el asiento de la parte de atrás donde estaba la caja respondió que era de su propiedad, le solicitó su documentación personal y presentó una cédula de identidad venezolana expedida a ciudadanos extranjeros, en calidad de residente a nombre de JOSE ROSARIO MONCADA VILLAMIZAR, colombiano, cédula de identidad N° E-84.188.179, le solicitó que abriera la caja para revisarla y respondió que sólo llevaba unas verduras y que no era necesario destaparla, en vista de esa negativa y observando que el ciudadano se había puesto nervioso, le indicó que bajara de la unidad con la caja y se trasladara hasta la sala de requisa a objeto de realizar una revisión del contenido de dicha caja, el ciudadano tomó la caja y se bajó de la unidad, lanzó la caja a la acera y emprendió una carrera en dirección al puente internacional Francisco de Paula Santander, de inmediato corrieron detrás del ciudadano antes identificado, quedando el sargento Escalante Rangel en custodia de la caja; como a cien metros del punto de control el ciudadano se lanzó al cauce de un caño de aguas negras que desemboca en el río Táchira, lugar donde lo capturaron y trasladaron hasta el sitio donde se encontraba la caja. Solicitaron la presencia de dos ciudadanos que se encontraban en la sala de espera del comando a fin de que sirvieran como testigos del procedimiento quienes manifestaron que vieron todo lo sucedido, siendo identificados como DARIO ACELA CHAPARRO Y ALEXIS ACELA MORA, luego buscaron la semoviente canino SACHA, a fin de que husmeara la caja, de inmediato el semoviente canino dio la alerta indicativo de que dentro de la caja había una sustancia estupefaciente, procedieron a abrir la caja de cartón antes indicada y observaron en su interior la cantidad de 13 envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color negro, los cuales al ser abiertos contenían restos vegetales y semillas, características de la presunta droga denominada marihuana. Trasladaron al ciudadano detenido junto con los testigos y la presunta droga hasta el interior del comando donde procedieron a su pesaje, arrojando un peso bruto de 14 kilos con 600 gramos. Le informaron al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido, le informaron vía telefónica a la fiscal del Ministerio Público. Procedieron a introducir los 13 envoltorios de la presunta droga en una bolsa plástica transparente, la cual fue precintada con el precinto N° 195563, y la caja fue introducida en una bolsa plástica transparente, precintada con el precinto N° 195569.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ROSARIO MONCADA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 27 de Marzo de 1970, de 39 años edad, soltero, hijo de Rosario Moncada (v) y Carmen Villamizar (v), titular de la cédula de identidad N° E-84.188.179, profesión u oficio cortador de ropa, residenciado en el Barrio La Esperanza, Carrera 1, Vereda 2 N° 18, Ureña, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el ciudadano JOSE ROSARIO MONCADA VILLAMIZAR que no, designando al efecto a la Defensora Pública a la Abg. Mayuli Sulbaran, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen lo siguiente:
• Se informe al imputado, los hechos punibles que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como lo son los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• Solicito se notifique al Cónsul de la República de Colombia de la detención del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado libre de juramento y de coacción alguna expuso: ”no deseo declarar, es todo”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: ““Dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud de la Representación fiscal respecto del procedimiento ordinario, a los fines que se le realice la practica del examen psiquiátrico a mi defendido, para demostrar su condición de consumidor, solicito una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal de posible cumplimiento, de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina, detienen un vehículo de transporte público donde al realizar la revisión minuciosa de la caja de cartón que transportaba el imputado de la presente causa el mismo opto por darse a la fuga siendo capturado por los funcionarios actuantes observando los funcionarios que en el interior de la caja había la cantidad de 13 envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color negro, los cuales al ser abiertos contenían restos vegetales y semillas, características de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta Policial el representante fiscal consignó:
• Al folio 02 riela Acta de Lectura de derechos del imputado
• Al folio 03 riela Entrevista rendida por el ciudadano DARIO ACELA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.076.414, testigo procurado por los funcionarios actuantes.
• Al folio 04 riela Entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS ACELA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.358.596, testigo procurado por los funcionarios actuantes
• Al folio 06 riela Constancia médica de José Moncada
• A los folio 08 y 09 riela PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3965 de fecha 27/11/2009en donde se deja constancia que el peso bruto de la sustancia incautada es de 14.600 gr, un peso neto de 13.480 gr, y un resultado POSITIVO para MARIHUANA.
• Al folio 14 riela Experticia N° 171, de fecha 27/11/09, suscrita por el AGENTE JOHAN NAVARRO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Antonio, donde concluye que: “El documento ampliamente descrito en el numeral N° 1, es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
• Al folio 13 riela un documento de identificación signado con el N° E-84.188.179 de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JOSE ROSARIO MONCADA VILLAMIZAR.
• Al folio 15 riela Reseña fotográfica del procedimiento realizado
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JOSE ROSARIO MONCADA VILLAMIZAR, imputado de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3965 de fecha 27/11/2009, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para la marihuana y de la misma manera que el imputado trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al tratar de fugarse. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ROSARIO MONCADA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 27 de Marzo de 1970, de 39 años edad, soltero, hijo de Rosario Moncada (v) y Carmen Villamizar (v), titular de la cédula de identidad N° E-84.188.179, profesión u oficio cortador de ropa, residenciado en el Barrio La Esperanza, Carrera 1, Vereda 2 N° 18, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JOSE ROSARIO MONCADA VILLAMIZAR, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de4l acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ROSARIO MONCADA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 27 de Marzo de 1970, de 39 años edad, soltero, hijo de Rosario Moncada (v) y Carmen Villamizar (v), titular de la cédula de identidad N° E-84.188.179, profesión u oficio cortador de ropa, residenciado en el Barrio La Esperanza, Carrera 1, Vereda 2 N° 18, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
SE ORDENA oficiar al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la situación jurídica del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE ROSARIO MONCADA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 27 de Marzo de 1970, de 39 años edad, soltero, hijo de Rosario Moncada (v) y Carmen Villamizar (v), titular de la cédula de identidad N° E-84.188.179, profesión u oficio cortador de ropa, residenciado en el Barrio La Esperanza, Carrera 1, Vereda 2 N° 18, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE ROSARIO MONCADA VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
SEXTO: SE ORDENA oficiar al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la situación jurídica del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Líbrese el oficio correspondiente.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
EL SECRETARIO