REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000954
ASUNTO : SP11-P-2009-000954
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ
DEFENSOR: ABG. WENDY PRATO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000954, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra el ciudadano JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pastos Departamento Nariño, Colombia, nacido en fecha 25 de enero de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.985.092, soltero, hijo de Legarda Vicente v) y de Rosa Melida López (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Doña Nidia Av. 6 N° 10-61, Cúcuta Norte de Santander, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 27 de Marzo de 2009,el funcionario policial OROZCO PEÑA CARLOS, adscrito al Comando de Fronteras N° 11 encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, detuvo un vehiculo tipo camioneta color negro para realizarle una inspección de rutina, el cual constato que en la maletera de la camioneta habían varios bultos de Fertilizantes, acto seguido solicito un testigo y procedió a solicitarle al dueño de la camioneta los documento que ampara la mercancía, el cual manifestó no poseer, procedió a trasladar la camioneta junto a la mercancía al Comando, constatando que eran 12 bultos de fertilizantes marca pequiven, seguidamente el procedió e identificar al ciudadano quien manejaba la camioneta, ANIBAL LEGARDA LOPEZ C.I-E 12.985.92,acto seguido vía telefónica informo al Fiscal Vigésimo Cuarto de Ministerio Publico .
Corre agregado las siguientes diligencias:
1-Constancia de Revisión de Mercancía
2-Constancia de Revisión de Vehiculo
3- Acta de Revisión de Vehiculo
4- Acta de Lectura de Derechos
5- Entrevista
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 15 de diciembre de 2.009, 9:30 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pastos Departamento Nariño, Colombia, nacido en fecha 25 de enero de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.985.092, soltero, hijo de Legarda Vicente v) y de Rosa Melida López (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Doña Nidia Av. 6 N° 10-61, Cúcuta Norte de Santander, Colombia. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez; el imputado y su defensora Privada Abg. Wendy Prato. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensora”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al defensora Abg. Wendy Prato, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso aL ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensora del imputado Abg. Wendy Prato, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mis defendidos conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo copia del acta, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pastos Departamento Nariño, Colombia, nacido en fecha 25 de enero de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.985.092, soltero, hijo de Legarda Vicente v) y de Rosa Melida López (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Doña Nidia Av. 6 N° 10-61, Cúcuta Norte de Santander, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1) Declaración del Funcionario S/2DO OROZCO PEÑA CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo útil y necesario su declaración por ser el funcionario aprehensor del imputado. 2) Declaración del ciudadano ARNULFO DE AVILA PEREZ, siendo útil y necesario su testimonio por ser testigo del presente hecho. 3) Declaración de la Funcionaria CAREL CONTRERAS RODRIGUEZ, en su condición de funcionario reconocedor adscrito a las Aduana Principal de San Antonio, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien realizo el Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/N°, de fecha 27/03/2009, practicada a la mercancía de 12 bultos de fertilizante Marca Pequiven 10-20-20. 4) Declaración del Funcionario Ingeniero Químico CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al departamento de Química del Laboratorio N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/859, de fecha 28/03/2009, practicada a una muestra representativa de una tipo granulada de color beige sin olor característico. 5) Declaración del funcionario PEREZ VICTOR JULIO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio, quien practico la experticia de seriales de identificación de vehiculo N° 287 de fecha 14 de abril del 2009.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ,, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ,, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último Se mantiene a favor del acusado JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el imputado JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pastos Departamento Nariño, Colombia, nacido en fecha 25 de enero de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.985.092, soltero, hijo de Legarda Vicente v) y de Rosa Melida López (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Doña Nidia Av. 6 N° 10-61, Cúcuta Norte de Santander, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: 1) Declaración del Funcionario S/2DO OROZCO PEÑA CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo útil y necesario su declaración por ser el funcionario aprehensor del imputado. 2) Declaración del ciudadano ARNULFO DE AVILA PEREZ, siendo útil y necesario su testimonio por ser testigo del presente hecho. 3) Declaración de la Funcionaria CAREL CONTRERAS RODRIGUEZ, en su condición de funcionario reconocedor adscrito a las Aduana Principal de San Antonio, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien realizo el Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/N°, de fecha 27/03/2009, practicada a la mercancía de 12 bultos de fertilizante Marca Pequiven 10-20-20. 4) Declaración del Funcionario Ingeniero Químico CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al departamento de Química del Laboratorio N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/859, de fecha 28/03/2009, practicada a una muestra representativa de una tipo granulada de color beige sin olor característico. 5) Declaración del funcionario PEREZ VICTOR JULIO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio, quien practico la experticia de seriales de identificación de vehiculo N° 287 de fecha 14 de abril del 2009.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pastos Departamento Nariño, Colombia, nacido en fecha 25 de enero de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.985.092, soltero, hijo de Legarda Vicente v) y de Rosa Melida López (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Doña Nidia Av. 6 N° 10-61, Cúcuta Norte de Santander, Colombia, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano
CUARTO: Se mantiene a favor del acusado JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- No incurrir otros delitos similares.
QUINTO: Se acuerda la entrega a quien acredite la calidad de Propietario, según Experticia N° 000287, de fecha 14/04/2009, que corre inserta en el folio 52, del vehiculo, Clase: CAMIONETA, marca: JEEP, Modelo. CHEROKEE, Tipo: SPORT WAGON, Color: NEGRO, Año: 1999, Placas MBK-89C, Serial de Carrocería: 8Y4FF68V9X1901661, Serial de Motor: 6 CILINDROS.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA SECRETARIA
ABG.
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