REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003185
ASUNTO : SP11-P-2009-003185
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FREDDY EDUARDO BENTTI OCHOA
DEFENSORES: ABG. LUCIO VALERIO OCHOA MORENO y
JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el acusado: FREDDY EDUARDO BENTTI OCHOA, venezolano, nacido Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, el 18 de noviembre de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.521.458, hijo de Freddy Bentti Parada (v) y Luz Jazmín Ochoa de Bentti (v), residenciado en la Calle 20-A, Nº 5-91Urbanización la Colonia, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, radican en que conforme denuncia realizada fecha 19 de junio de 2009, por la ciudadana ADDA AYOLIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, realizada por ante la Sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que su menor hija, fue abusada sexualmente, señalando como responsable de tal hecho al ciudadano FREDDY EDUARDO BENTTI OCHOA, ya que luego de valoración forense esta habría mantenido relaciones sexuales,.
Al folio 03 de las actas corre inserto Reconocimiento Ginecológico Ano Rectal No. 242-04, de fecha 19-06-2009, realizada a la víctima de autos, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “…Himen anular con desgarros antiguos a nivel de hora 3 y 9 según las esferas del reloj. Ano sin lesiones.”.
Consta al folio 5 Acta de Entrevista de fecha 19-06-2009, realizada por la víctima adolescente, quien entre otras cosas manifestó que mantuvo en dos oportunidades relaciones sexuales con el imputado de autos, quien para el momento de los hechos era su novio y que él nunca la maltrato física o verbalmente.
Al folio 7 cursa Inspección Técnica No. 305, realizada al lugar de los hechos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 07 de diciembre de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FREDDY EDUARDO BENTTI OCHOA, venezolano, nacido Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, el 18 de noviembre de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.521.458, hijo de Freddy Bentti Parada (v) y Luz Jazmín Ochoa de Bentti (v), residenciado en la Calle 20-A, Nº 5-91Urbanización la Colonia, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Duran; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de sala Teófilo Hernández; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez; la representante legal de la victima ciudadana Adda Yolimjar Becerra Rodríguez el imputado y su defensores privados Abg. José Omar Sánchez Quiroz y Abg. Lucio Valerio Ochoa Moreno. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado FREDDY EDUARDO BENTTI OCHOA, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De igual manera solicitó esta representación Fiscal el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente E. A. B. B., de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado FREDDY EDUARDO BENTTI OCHOA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. José Omar Sánchez Quiroz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por el delito atribuido y pido que se considere que el mismo es una persona joven que no posee ningún tipo de antecedente judicial ni policial, finalmente me acojo al pedimento del Ministerio Público en cuanto a que se sobresea a mi defendido en la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la adolescente, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra a la representante legal victima ciudadana Adda Yolimar Becerra Rodríguez, quien refirió que su único pedimento era que se realizara justicia, señalando que quería que el acusado dejara a su hija en paz. Dijo que ella había tenido contacto con el acusado y que en algún momento aceptó la relación de amistad en entre este y su hija pero que su hija es una niña de 13 años y el es un hombre mayor de 20 años. En este estado la Juez preguntó al representante del Ministerio Público, a fin de que se pronunciara respecto a la solicitud de suspensión condicional del proceso planteada por el acusado y su defensa, y al respecto expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción en que se suspenda condicionalmente la causa a el acusado”..
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: FREDDY EDUARDO BENTTI OCHOA, venezolano, nacido Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, el 18 de noviembre de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.521.458, hijo de Freddy Bentti Parada (v) y Luz Jazmín Ochoa de Bentti (v), residenciado en la Calle 20-A, Nº 5-91Urbanización la Colonia, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES: 1) Detective ERICK PRATO, funcionario investigador de los hechos objeto de la presente causa, 2) Adolescente B.B.E.A. (se omite), víctima de los hechos objeto de la presente causa, 3) ACEVEDO RODRÍGUEZ MARÍA DELIA, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 4) BECERRA RODRÍGUEZ ADDA YOLIMAR, testigo de los hechos objeto de la presente causa penal, 5) CLEMI NIÑO, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, 6) MARGARET VERNAZA, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, 7) DARLING MAYARI BONILLA, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 305, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Ginecológico Ano Rectal No. 242-04, de fecha 19-06-2009, realizada a la víctima de autos, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “…Himen anular con desgarros antiguos a nivel de hora 3 y 9 según las esferas del reloj. Ano sin lesiones.”, 3) Medida de Protección, dictada a favor de la adolescente víctima de autos, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede el acusado: FREDDY EDUARDO BENTTI OCHOA, venezolano, nacido Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, el 18 de noviembre de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.521.458, hijo de Freddy Bentti Parada (v) y Luz Jazmín Ochoa de Bentti (v), residenciado en la Calle 20-A, Nº 5-91Urbanización la Colonia, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 07 de Diciembre del 2009, hasta el 07 de Diciembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de perturbar física, verbal o psicológicamente a la adolescente E. A. B. B. 3. La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 4.- La obligación de prestar labor comunitaria donando una vez al mes un mercado al Geriátrico San Martín de Porres de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, debiendo presentar constancia de tal hecho.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FREDDY EDUARDO BENTTI OCHOA, venezolano, nacido Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, el 18 de noviembre de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.521.458, hijo de Freddy Bentti Parada (v) y Luz Jazmín Ochoa de Bentti (v), residenciado en la Calle 20-A, Nº 5-91Urbanización la Colonia, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Detective ERICK PRATO, funcionario investigador de los hechos objeto de la presente causa, 2) Adolescente B.B.E.A. (se omite), víctima de los hechos objeto de la presente causa, 3) ACEVEDO RODRÍGUEZ MARÍA DELIA, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 4) BECERRA RODRÍGUEZ ADDA YOLIMAR, testigo de los hechos objeto de la presente causa penal, 5) CLEMI NIÑO, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, 6) MARGARET VERNAZA, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, 7) DARLING MAYARI BONILLA, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 305, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Ginecológico Ano Rectal No. 242-04, de fecha 19-06-2009, realizada a la víctima de autos, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “…Himen anular con desgarros antiguos a nivel de hora 3 y 9 según las esferas del reloj. Ano sin lesiones.”, 3) Medida de Protección, dictada a favor de la adolescente víctima de autos, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FREDDY EDUARDO BENTTI OCHOA; por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado FREDDY EDUARDO BENTTI OCHOA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de diciembre de 2009, hasta el 07 de diciembre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de perturbar física, verbal o psicológicamente a la adolescente E. A. B. B. 3. La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 4.- La obligación de prestar labor comunitaria donando una vez al mes un mercado al Geriátrico San Martín de Porres de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, debiendo presentar constancia de tal hecho.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
QUINTO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado FREDDY EDUARDO BENTTI OCHOA, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente E. A. B. B., de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA